REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002771
ASUNTO : EP01-P-2005-002771


Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Secretario: Abg. Judith Leal
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lirio García
Imputados: José Ildemar Rodríguez Yépez, Ernesto Antonio Faudito Campos y Pedro José Rojas Colmenarez
Delito(s): Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, y Actividades Ilícitas en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales.
Defensor: Abg. Pedro Pablo González
Victima: El Ambiente

Vista la solicitud presentada por el Abg. Lirio García en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos: JOSÉ ILDEMAR RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolano, de 52 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.501.190, Obrero, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido el día 29-11-52, quien es hijo de Jesús Benigno Rodríguez (f) y Emma Yépez, grado de instrucción 2do. año, residenciado en ciudad Bolivia Pedraza, Barrio santo Domingo, avenida 11 entre calle 6 y 7, casa s/n; ERNESTO ANTONIO FAUDITO CAMPOS, venezolano, fecha de nacimiento 15-05-42, de 62 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.590.626, Obrero, natural de San Rafael de Canagua, Estado Barinas, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, Barrio Queniquea, calle 1, N° 3-12, hijo de Epifanio Faudito (F) y María del Pilar Campos (F), grado de instrucción ninguno; PEDRO JOSÉ ROJAS COLMENAREZ, venezolano, de 40 años de edad, no porta cédula de identidad y dice no saber el Nº, Obrero, natural de Bum Bum, Pedraza , Estado Barinas, hijo de Felipe Colmenares (F) y Eduviges Rojas (F), residenciado en Pedraza, Barrio Queniquea, calle 1, Casa N° 37, por la presunta comisión de los Delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, Actividades Ilícitas en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, Detentacion y Ocultamiento Armas de fuego previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Medio Ambiente, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:
Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, motivo del inicio de la investigación del presente proceso que el mismo expone:
El día 07-04-2005 Funcionarios de la Guardia Nacional pudieron constatar en el Sector El Toro, en la vía que desde la Población de Curbati conduce al Sector el Toro, jurisdicción del Municipio Pedraza, una situación de invasión lo cual fue denunciado por el ciudadano Rafael José Figueredo. Se observo dentro de los predios ubicados en la zona antes dicha una corriente de agua denominada Río Managua y dentro de su zona protectora se encontraban tres ciudadanos construyendo ranchos, siendo los siguientes: José Ildemar Rodríguez Yépez, quien se encontraba dentro de la zona protectora del río Canagua, donde se pudo observar la tala y deforestación de mas de cuatro hectáreas, a quien se le retuvo una motosierra marca Dolmar, color naranja y negro, una escopeta cañón corto, de fabricación casera calibre 12, 10 cartuchos sin percutir, 4 calibre 16 y dos calibre 20, uno calibre 12 y tres calibre 22, no presentando documentación alguna, manifestando dicho ciudadano que el arma era de un amigo que la había dejado guardada en el racho. Dentro de la misma zona protectora del río Canagua se encontró a un ciudadano que se identifico como Ernesto Antonio Faudito , quien manifestó que realizo tala de vegetación alta mediana y baja dentro de la zona protectora del río Canagua en u área aproximada de seis hectáreas. Dentro de la zona protectora se encontró también al ciudadano pedro José Colmenares Rojas, manifestando este ser encargado de otra parcela ubicada también dentro de la zona protectora del río Canagua a quien se le retuvo una motosierra marca Still 08S, color naranja y blanco, serial 11080202905, y una escopeta cañón largo serial, 20621, calibre 16, marca Covavenca, fabricación venezolana, de lo cual no presento documento alguno. Los ciudadanos aprehendidos se encontraban un área de régimen de administración especial (ABRAE), como lo es la zona protectora del río Canagua y al mismo tiempo fueron aprehendidos portando y ocultando ilícitamente armas de fuego.
Consta en el legajo, actuaciones, que fueron revisadas y analizadas por el Tribunal, las cuales son:
*Cursa al folio 6, acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios GN Sub Teniente Jhajanight Márquez Araya y C/1ero Gerson Noguera Rujano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión des imputados y el consiguiente hallazgo de armas de fuego cada una de las cuales detentaba una el ciudadano José Ildemar Rodríguez Yepez y otra ocultaban los ciudadanos Pedro José Colmenarez y Ernesto Antonio Faudito.
* Cursa al folio 8, acta de retención de una motosierra, marca Sthill, color anaranjada con blanco serial 11080202905.
* Cursa al folio 9, acta de retención de una motosierra, marca Dolmar, color anaranjada con negro sin serial .
* Cursa al folio 10, acta de retención de una escopeta, cañón largo, marca Covavenca,, color negro, serial 20621, modelo 0502, fabricación casera .
* Cursa al folio 11, acta de retención de una escopeta, cañón corto, cacha de madera, color marrón, calibre 12, sin serial , fabricación casera y 10 cartuchos sin percutir, 4 calibre 16 y dos calibre 20, uno calibre 12 y tres calibre 22.
*Cursa al folio 12, dibujo realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, al área de la parcela ocupada por los infractores José Ildemar Rodríguez Yépez, Pedro José Colmenarez y Ernesto Antonio Faudito.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:
1.- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye los Delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, Actividades Ilícitas en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, y Detentacion y Ocultamiento Armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y 277 del Código Penal ,cometidos en perjuicio del Medio Ambiente, calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y las evidencias suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público.
2.-Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra de los imputados, al ser considerados autores y participes del hecho, en virtud del las diligencias practicadas por el Órgano Investigador.
3.- Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que, si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traido a los autos registros de entradas policiales que pudieran tener los mismos, también han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si estas personas se encontraran en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Por ultimo este Tribunal estima tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y Medida Precautelativa, prevista en el articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente, referida a que los objetos incautados quedaran bajo la responsabilidad del Ministerio Publico y prohibición de regresar al sitio, protegido con el Régimen de Administración Especial, bajo ninguna circunstancia. Así se declara.
Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 13, que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS suficientemente identificado supra, de acuerdo con el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el articulo 256, ord. 3ero eiusdem (presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal). TERCERO: ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2005.
La de Juez de Control N° 5
La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Yudith Leal.