REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000760
ASUNTO : EP01-P-2004-000760


LA JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alexander Marcano
LA DEFENSA PÚBLICO: Abg. Horacio Araque
EL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GUTIERREZ.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionado en los artículo 458 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Carmen Nazareth Chávez Figueredo.

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia preliminar fijada para el día 29 de marzo de 2005; en la presente causa, seguida al acusado: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionado en los artículo 458 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Carmen Nazareth Chávez Figueredo; a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Arlo Urquiola, quién le imputó la comisión del delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionado en los artículo 458 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Carmen Nazareth Chávez Figueredo. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Horacio Araque. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado. Claudia Sanguinetti, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas; por último solicitó se aperture la presente causa a juicio. Solicitó la admisión de la acusación y de los Medios de Pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionado en los artículo 458 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Carmen Nazareth Chávez Figueredo, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque, quien manifestó: Que solicita la aplicación del procedimiento ordinario por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del COPP, ya que ha sido imposible la presente de la víctima, se aplique las rebajas pertenecientes al caso, ya que su defendidos a admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, solicitó también se le mantenga medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el mismo.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremios y presiones, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ: quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía, porque ese día yo estaba llevándole dinero a mis hijos y cargaba el arma porque había una persona que me quería matar, también quiero agregar que quiero que me mantengan mi libertad por cuanto en el Internado Judicial tengo problemas y mi vida corre peligro, lo que me acaba de ocurrir, la muerte de mi esposa, es por ese mismo problema, yo me acababa de presentar en el Internado Judicial, ella me estaba acompañando, yo estaba cumpliendo con mi beneficio".


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 25 de octubre de 2004, la ciudadana CHAVEZ FIGUEREDO CARMEN NAZARETH, víctima en el presente caso, denunció ante la Policía Municipal de Barinas, que fue despojada su celular Bellsouth, color gris, en la altura del mercado los Buhoneros de esta ciudad, por parte del imputado antes identificado en el capitulo primero, quien posteriormente se dio a la fuga, para ser aprehendido mas adelante por funcionarios policiales de la Policía Municipal de Barinas, el cual al realizarle la inspección personal se le incauta un (01) teléfono móvil celular, propiedad de la víctima, antes mencionada y puesta a la orden de este despacho; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Informe Policial de fecha 14 de octubre de 2004, donde consta la aprehensión del acusado y de las circunstancias de cómo ocurren los hechos que se desprende de la investigación por ellos realizada; los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testimonio de los Funcionarios actuantes de la Policía del Municipio Barinas, Acta de retención de Objeto y Experticia de reconocimiento Técnico
TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionado en los artículo 458 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Carmen Nazareth Chávez Figueredo. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El Delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, prevé una pena de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES de PRISION, cuyo termino medio es de DIECIOCHO (18) MESE de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por se considera la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir SEIS (6) MESES de prisión y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad, por no ejercer violencia contra las personas, es decir , quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ, será de TRES (3) MESES, DE PRISION , con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos al estar asistido por un defensor público, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite el escrito de acusación, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ, dice ser venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-11-1981, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 15.270.964, de ocupación caletero eventual, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Independencia I, calle 12 de octubre, casa N° 242, Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Amalia Gutiérrez (v) y de Carlo Alberto Martínez (v), a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión y las accesorias legales correspondientes, por la presunta del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionado en los artículo 458 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Carmen Nazareth Chávez Figueredo. TERCERO: Se mantiene la libertad del acusado y cesa la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el mismo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse dentro de 30 días ante el Tribunal de Ejecución que le haya correspondido. Líbrese oficio al alguacilazgo. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas que la sentencia será publicada el día décimo siguiente a este día. Se ordena notificar a la víctima. Dada, sellada, refrendada y publicada a los doce (12) días del mes de Abril de 20005. Publíquese y Registrase.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA SANGUINETTI