REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002674
ASUNTO : EP01-P-2005-002674


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Leonardo Gabriel González
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Edgar Castillo
IMPUTADO: MARCO JOSÉ PERNÍA
VÍCTIMA: El orden público.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Leonardo Gabriel González, contra del imputado MARCO JOSÉ PERNÍA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha



De la declaración del imputado, la ciudadana Juez, lo impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. En éste estado se identificó el ciudadano MARCO JOSÉ PERNÍA GARCÍA, venezolano, soltero, nacido en fecha 16/091967, en Barinas Estado Barinas, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 10.557.987 (no la porta), grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, dueño de Abastos y Charcutería “AM 2000”, hijo de Teodora García de Pernía (v) y Olinto Pernía (v), residenciado en la calle Bolívar, cruce con avenida San Carlos, casa N° 19-35 del Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional".


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: que después de analizadas las actas y de haber escuchado la exposición fiscal, esta defensa considera que su defendido, debe otorgársele una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de las prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COOP, por razones humanitarias ya que se encuentra en silla de ruedas y que se presente cada 30 días.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, manifestado por la Fiscal oralmente en la audiencia y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial N° 599 de fecha 01-04-05; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Retención de Arma de Fuego, Acta de Retención de vehículo y Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en el sitio del suceso, siendo el conductor de vehículo en mención y en el cual se ocultaba un arma de fuego, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, haciéndose improcedente Medida Privativa Judicial, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO MARCO JOSÉ PERNÍA GARCÍA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del COPP: 3°- Debe presentarse cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito y 9°- Prohibición de portar armas de cualquier tipo.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO MARCO JOSÉ PERNÍA GARCÍA, antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Fiscalia y Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se niega lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda lo solicitado por la defensa, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO MARCO JOSÉ PERNÍA GARCÍA, venezolano, soltero, nacido en fecha 16/091967, en Barinas Estado Barinas, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 10.557.987 (no la porta), grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, dueño de Abastos y Charcutería “AM2000”, hijo de Teodora García de Pernía (v) y Olinto Pernía (v), residenciado en la calle Bolívar, cruce con avenida San Carlos, casa N° 19-35 del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público. De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debe presentarse cada 30 días ante el alguacilazgo de este Circuito Penal y prohibición de portar armas de cualquier tipo. Líbrese lo conducente. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de libertad. Quedaron las partes presentes notificadas en sala de la presente decisión. Dada, sellada, publicada y refrendada a los doce (12) días del mes de Abril de 2005. Publíquese y registrase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA SANGUINETTI