REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002783
ASUNTO : EP01-P-2005-002783


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Cadenas
IMPUTADO: RAFAEL HORACIO PERDOMO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Gustavo Rodríguez
VICTIMAS: El Estado Venezolano
DELITO (S): Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Fátima Cadenas, contra del imputado RAFAEL HORACIO PERDOMO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 10 de abril de 2005, siendo las 5:00 pm de la tarde encontrándome de servicio en el modulo cuatricentenario en compañía del Agte William Dávila, placa 1191, prestando seguridad a las elecciones internas del Movimiento V República , cuando se presentó un ciudadano el cual manifestó que pertenecía a la Comisión electoral, por motivos de seguridad se le indicó que se realizaría una Inspección superficial de personas apegado al artículo 205 del COPP, palpándose en la pretina del pantalón un objeto, se le indicó que lo mostrara y esta persona de inmediato manifestó que poseía un arma de fuego y la cual se encontraba descargada y que era por motivo de seguridad por la camioneta para que no se la hurtarán y entregó dicha arma…

De la declaración del imputado, la ciudadana Juez, lo impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. En éste estado se identificó el ciudadano RAFAEL HORACIO PERDOMO, venezolano, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.551859, (no porta), de ocupación Escolta, hijo de Marlene Perdomo (v) y Horacio Perdomo (v), domiciliado en Redoma Industrial Edif. Monte Horbe, piso 1, N° 01, Barinas, “Si llegue a las adyacencias del modulo de la Cuatricentenaria en una camioneta procedí y me bajé de la camioneta andaba con la secretaria de la Junta Municipal Electoral, me separé de la camioneta aproximadamente cien metros y se acercaron dos funcionarios y me preguntaron que tenía en la cintura del pantalón y le dije que tenía un arma de fuego una pistola pero sin proyectiles y que la había bajado por temor que me la robaran, luego ellos procedieron a preguntarme que si el armamento era mío y les respondí que estaba en proceso de compra y que los documentos de porte de arma estaba en tramite con la persona que me la había vendido, procedieron a despojarme del armamento, y me dijeron que tenía un arresto preventivo mientras que hacían las llamadas porque ellos me conocían y conocían a mi anterior jefe con quien yo trabajaba, luego me preguntaron la procedencia del armamento o la persona que me la había vendido y les respondí diciendo que era de un Capitán retirado del Ejercito el cual él ya estaba haciendo los tramites pertinentes.”.


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: solicito al tribunal le otorgue una medida memos gravosa para mi defendido, ya que es un hombre trabajador u honrado. Es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, manifestado por la Fiscal oralmente en la audiencia y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial N° 649 de fecha 10-04-05; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Retención de Arma de Fuego; Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido con el arma de fuego oculta en su vestimenta y que el mismo manifestó portarla por su seguridad, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, haciéndose improcedente Medida Privativa Judicial, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO RAFAEL HORACIO PERDOMO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del COPP: 3°- Debe presentarse cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito y 9°- Prohibición de portar armas de cualquier tipo.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO MARCO JOSÉ PERNÍA GARCÍA, antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Fiscalia y Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO RAFAEL HORACIO PERDOMO, venezolano, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.551859, (no porta), de ocupación Escolta, hijo de Marlene Perdomo (v) y Horacio Perdomo (v), domiciliado en Redoma Industrial Edif. Monte Horbe, piso 1, N° 01, Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, y prohibición al imputado de cargar armas de fuego. QUINTO: Se acordó la Libertad del imputado Rafael Horacio Perdomo desde la sala. Quedaron las partes presentes notificadas en sala de la presente decisión. Dada, sellada, publicada y refrendada a los catorce (14) días del mes de Abril de 2005. Publíquese y registrase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg. VARYNA MENDOZA