REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000729
ASUNTO : EP01-P-2003-000729



JUEZ DE CONTROL: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR REVEROL
ACUSADO: DENNY JOSÉ RÁMIREZ
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
PARTE FISCAL: ABG. FATIMA CADENAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETULIA RIVERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada para el día 7 de abril de 2005; en la presente causa, seguida al acusado: DENNY JOSÉ RÁMIREZ, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Fátima Cadenas, quién le imputó la comisión del delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Betulia Rivero. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretario de Sala Abogado. Héctor Reverol, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio y por último solicitó se cambie la calificación de Ocultamiento a Posesión de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público; así como el cambió de calificación expuesto en esta Audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: DENNY JOSÉ RÁMIREZ, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Betulia Rivero, quien manifestó: "Solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso ya que mi defendido está dispuesto a admitir los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público".

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado DENNY JOSÉ RÁMIREZ, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 13-01-03, siendo aproximadamente las 2:05 horas del a mañana, se encontraba caminando por la calle 15 con avenida 4 del barrio Corocito en una aptitud sospechosa y al notar la presencia policial comenzó a emprender una veloz carrera, en el momento de la aprehensión se le pudo incautar en el bolsillo derecho del Jean, una caja de fósforo, que en su interior contenían 7 envoltorios de papel aluminio introducido a este sustancia de color marrón de la presunta droga denominada Crack (piedra), lograron la aprehensión del acusado; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Informe Policial de fecha 13 diciembre de 2003 (folio 6), donde consta la aprehensión del acusado y de las circunstancias de cómo ocurren los hechos que se desprende de la investigación por ellos realizada; Acta de retención de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Acta de verificación de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testimonio de los Funcionarios actuantes de la Policía Estadal de Barinas, testimonio de la experto Adelkis Espinosa.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado DENNY JOSÉ RÁMIREZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El cual prevé una sanción con pena de prisión de tres a cinco años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD

El delito DE Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena cuatro (4) a seis (6) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite el escrito de acusación, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado DENNY JOSÉ RÁMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.14.602.224, (la porta), natural de Barinas, nacido el día 10/04/1.978, en Guasdualito Estado Apure, quien es hijo de Maria Lourdes Ramírez y Omar Parra, ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Corocito, casa N° 77-02, calle 12, en Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de dos (2) de prisión, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por cuanto es criterio de este Tribunal que una vez dictada una sentencia condenatoria las medidas precautelativas han cumplido su función. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 7-04-07, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) día del mes de Abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. HECTOR REVEROL