REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000038
ASUNTO : EP01-P-2005-000038




JUEZ DE CONTROL: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR REVEROL
ACUSADO: RONALD EDUARDO RIVERO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con el artículo 458 en su último aparte del Código Penal Venezolano.
PARTE FISCAL: ABG. FATIMA CADENAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO LINERO
VICTIMA: ERIKA CARLINA BRICEÑO RODRIGUEZ

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia preliminar fijada para el día 7 de abril de 2005; en la presente causa, seguida al acusado: RONALD EDUARDO RIVERO, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Fátima Cadenas, quién le imputó la comisión de los delitos: ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 458 en su encabezamiento y 418 en perjuicio de la ciudadana Erika Carlina Briceño Rodríguez. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abogado Antonio Linero. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretario de Sala Abogado. Héctor Reverol, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Erika Carolina Briceño Rodríguez quien expuso: “Nosotros veníamos de la casa de mi amigo, yo venia hablando del teléfono de mi amigo, yo tenia mi celular entre los senos, y de ahí me lo arrebato, y después forcejamos porque yo no me quería dejar quitar el celular, de ahí nos agarramos a golpes, y mi amigo me dijo que no peleara, de ahí se quito la franela y pego la carrera, yo corro atrás de el y unos amigos se le pegaron atrás y fue donde el entrego un solo celular que fue el de mi amigo, luego en la casilla policial el pedí mi celular y de tanto insistir el me dio, luego de ahí se lo llevaron”.
Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio quien solicito: “Vista la declaración de la ciudadana Erika Carlina Briceño Rodríguez donde narra los hechos tal como sucedieron ese día y el Ministerio Público como parte de buena fe hace el cambio de calificación al de Robo en la Modalidad de Arrebatón de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 458 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano, es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público; por cuanto desestima el delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por cuanto de la declaración del a Víctima en la Audiencia se desprende que las lesiones fueron ocasionados por hechos propios de la victima por lo que no puede atribuírsele al imputado; En consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la causa por el delito de de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; Admitiendo la acusación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con el articulo 458 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano, de acuerdo al cambio de calificación realizado en la Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado: RONALD EDUARDO RIVERO, plenamente identificado en autos, por cuanto considera quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así mismo admite parcialmente los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma en cuanto se refiere al delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón como lo es Acta Policial N° 182 y la testimonial de los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Barinas; Acta de retención de Objetos y experticia practicada a los teléfonos, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Betulia Rivero, quien manifestó: "Solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso ya que mi defendido está dispuesto a admitir los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público".

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado RONALD EDUARDO RIVERO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 15-01-05, siendo aproximadamente las 10:00 horas del a noche aproximadamente en las inmediaciones de la Urb. Cinqueña III, específicamente por el Kiosco Titanic, haciendo uso de violencia física sobre la humanidad de la ciudadana Erika Briceño logró despojarla de dos celulares, con uno de los cuales se encontraba hablando y el otro lo tenía en su pecho, siendo perseguido y entregado en la casilla de los vecinales quienes procedieron a ponerlo a la orden de la Policía; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Informe Policial N° 182, donde consta la aprehensión del acusado y de las circunstancias de cómo ocurren los hechos que se desprende de la investigación por ellos realizada; Acta de retención de Objetos y experticia practicada a los teléfonos; los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testimonio de los Funcionarios actuantes de la Policía Estadal de Barinas, testimonio del experto Richard Castillo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RONALD EDUARDO RIVERO, razón por la cual habiendo admitido que le arrebató el celular a la ciudadana Erika Briceño, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con el articulo 458 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano. El cual prevé una sanción con pena de prisión de cuatro a ocho años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con el articulo 458 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano; el cual establece una pena cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite el escrito de acusación, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios ratificados en esta audiencia así como el cambio de calificación jurídica solicitado a el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con el articulo 458 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado RONALD RIVERO ALBORNOZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.19.025.929, natural de Barinas, nacido el día 21-11-1986, ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Coromoto, Calle 2, Casa S/N, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Erika Carlina Briceño Rodríguez. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento, en cuanto al delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por cuanto fueron ocasionados por hechos propios de la victima por lo que no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con articulo 367 del COPP, por cuanto la pena no excede de los cinco (5) años y tomando en cuenta que de la declaración de la victima en la sala la calificación jurídica ajustada al hecho es la de Arrebatón debiendo en su oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia habérsele concedido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la cual era obligatoria de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena libertad con la obligación de presentarse ante el Juez de Ejecución cada treinta (30) días por ante el tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 17-01-08, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) día del mes de Abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. HECTOR REVEROL