REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000133
ASUNTO : EJ01-P-2001-000133


Juez de Control: Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria: Abg. Eskarly Omaña.
Ministerio Público:
Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Víctima: Noely Julitza Mejías Valderrama.
Imputada: IBELICE MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.310.060, natural de Caracas, hija de Olga Segunda García, residenciada en la Urb. El Araguaney, calle segunda N° A-69, Sabaneta Estado Barinas.
Defensa: Abg. Rut Celeste Gómez
Delito: Lesiones Intencionales menos graves Calificada.

PRIMERO

Visto el escrito proveniente de la Comandancia de la zona policial N° 06 del Estado Barinas, donde informa en fecha 18-04-05 (FOLIO 82 AL 84) que la ciudadana IBELICE MERCEDES GARCIA, ya identificada, ha dado cumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2001; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 22-10-01, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la acusada de autos, por el lapso de dos (02) años, hasta el total cumplimiento de la obligación impuesta y recibida la información requerida el Tribunal considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, considerando inoficioso fijar Audiencia especial para verificar si cumplió o no, ya que consta la información requerida.

Consta al folio 66 Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22-10-01, en que se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del COPP (Reforma parcial del 25 de Agosto 2000, ya reformado), así como también el artículo 40 eiusdem, el cual establece. “Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el Sobreseimiento de la causa”; es por ello, que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado el mismo ante la Comandancia del a Zona Policial N° 06 del Estado Barinas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Cabe destacar que según el Código Orgánico Procesal Penal de 2000, (ya reformado) el Sobreseimiento de la Causa procedía de oficio, tal como lo establecía el artículo 40 eisdem; En consecuencia, no se fija Audiencia Especial para tal efecto; tomando en consideración el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Vigente, el cual establece: Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior..
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana IBELICE MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.310.060, natural de Caracas, hija de Olga Segunda García, residenciada en la Urb. El Araguaney, calle segunda N° A-69, Sabaneta Estado Barinas; por el delito de Lesiones Intencionales menos graves Calificada, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana Noely Mejías Valderrama, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese, registrase. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005. Notifíquese a las partes del a presente decisión. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel González


La secretaria
Abg. Eskarly Omaña