REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004170
ASUNTO : EP01-S-2003-004170
Visto el escrito presentado por la Defensa Pública Abg. Horacio Araque del imputado William Jesús Díaz Quintero, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.17.987.646 (la cual no porta), natural del Estado Barinas, nacido el día 18-05-1984, soltero, de profesión obrero, domiciliado en el Caserío la mula, Barrio bella Vista calle 2 casa S/N- en Barinas, Estado Barinas, que es hijo de Inocencio Díaz Ortiz y Dilcia Quintero. Quien aquí juzga para decidir observa:
UNICO
Que en fecha 28-06-03, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP al imputado William Jesús Díaz Quintero. Igualmente consta en las actuaciones que en fecha 18-08-04, la defensa Abg. Betulia Rivero, solicitó al Tribunal Audiencia especial para concederle lapso a la Fiscalía para presentar acto conclusivo, realizándose la misma en fecha 20-09-04, fijándose a la Fiscalía un lapso de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 313 del C.O.P.P, para que concluya la investigación penal y hasta la fecha no se ha presentado el mismo.
Analizado el planteamiento en cuestión, quien aquí decide lo hace de la siguiente manera: Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; considerándose, vencido el plazo fijado, no habiendo solicito prórroga la Fiscalía del Ministerio Público sin presentar acusación, ni habiendo solicitado el sobreseimiento de la causa. En consecuencia, se Decreta el Archivo de las Actuaciones, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Condición de Imputado, al Ciudadano William Jesús Díaz Quintero, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.17.987.646 (la cual no porta), natural del Estado Barinas, nacido el día 18-05-1984, soltero, de profesión obrero , domiciliado en el Caserío la mula, Barrio bella Vista calle 2 casa S/N- en Barinas, Estado Barinas, que es hijo de Inocencio Díaz Ortiz y Dilcia Quintero. Se deja constancia tal como lo establece la norma, que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Se ordena Notificar lo acordado a las Partes, librar oficio a la OAP y enviar las actuaciones al Archivo Sede. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA