REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000043
ASUNTO : EP01-P-2005-000043


LA JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
LA FISCALIA TERCERA: Abg. Fátima Cadenas
LA DEFENSA: Abg. Edgar Matheus y Miguel Becerra
LOS IMPUTADOS: ROLANDO NEPTALÍ PÉREZ ALIENDO, CARLOS ENRIQUE PÉREZ ARANGUREN, RICARDO JOSÉ PÉREZ ARANGUREN Y CARLOS EDUARDO JUADIGIOY.
VÍCTIMA: Luis Argenis Bastidas Zapata y José Luís Mújica
DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Argenis Bastidas Zapata y José Luís Mújica
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día 16-03-05; en la presente causa, seguida a los acusados ROLANDO NEPTALÍ PÉREZ ALIENDO, CARLOS ENRIQUE PÉREZ ARANGUREN, RICARDO JOSÉ PÉREZ ARANGUREN Y CARLOS EDUARDO JUADIGIOY, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Fátima cadenas, le imputó la comisión del delito: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Argenis Bastidas Zapata y José Luís Mújica. Estando representado los acusados por sus defensores Privados Abg. Edgar Matheus y Miguel Becerra. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y la Secretaria de Sala Abogada. Claudia Sanguinetti, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento de los imputados y se dicte el auto de apertura a juicio, en contra de los mismo, manifestó también que la calificación jurídica que más encuadra es la de robo simple en grado de grado de frustración, en vista de que las actas policiales se evidencia que se les incautó a los imputados los objeto robados en el sitio del suceso.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación y el cambio de calificación hecha por el Ministerio Público, igualmente las pruebas ofrecidas, en contra del acusados ROLANDO NEPTALÍ PÉREZ ALIENDO, CARLOS ENRIQUE PÉREZ ARANGUREN, RICARDO JOSÉ PÉREZ ARANGUREN Y CARLOS EDUARDO JUADIGIOY, plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte euisdem, en perjuicio de los ciudadanos Luis Argenis Bastidas Zapata y José Luís Mújica, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: Que visto el cambio de calificación jurídica hecho por la fiscal y admitido por este Tribunal, solicitó se aplique el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las rebajas pertenecientes al caso, ya que sus defendidos están dispuestos a admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, solicitó también se le otorgue una libertad por la pena a imponer, de conformidad con el artículo 367 eiusdem.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone a los acusados ROLANDO NEPTALÍ PÉREZ ALIENDO, CARLOS ENRIQUE PÉREZ ARANGUREN, RICARDO JOSÉ PÉREZ ARANGUREN Y CARLOS EDUARDO JUADIGIOY, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestaron lo siguiente: "Admitimos los hechos que nos imputa la Fiscalía del Misterio Público”.

Este Tribunal, luego de haber oído a la defensa en cuanto a la Solicitud de una Medida cautelar menos gravosa que la Privativa de Libertad s partes; llega a la conclusión para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal luego de haber oído a la Fiscalía, la cual no hace objeción al respecto. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigados privándolos de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continúen trabajando, sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados ROLANDO NEPTALÍ PÉREZ ALIENDO, CARLOS ENRIQUE PÉREZ ARANGUREN, RICARDO JOSÉ PÉREZ ARANGUREN Y CARLOS EDUARDO JUADIGIOY, suficientemente identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación dentro de treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. Y así se declara.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 16 de Enero del presente año, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, en las inmediaciones del Barrio Santo Domingo, despojaron de sus pertenencias personales (ropa, zapatos, correa) y a su vez lo golpearon a los Ciudadanos José Mújica y Luís Bastidas, dándose a la fuga con los objetos robados, sin embargo la colectividad a los pocos momentos de haberse cometido el hecho, proceden a ubicarlos logrando encontrarlos escondidos donde procedieron a aprehenderlos y entregarlos a los Funcionarios de la Guardia Nacional, que se apersonaron en el sitio; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son: Acta de Denuncia, Informe Policial, Acta de Entrevista a losl Ciudadanos PEDRO EFRAIN VASQUEZ y JOSE RAMON ESPECIER VALERO.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes los acusados del pedimento y que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados ROLANDO NEPTALÍ PÉREZ ALIENDO, CARLOS ENRIQUE PÉREZ ARANGUREN, RICARDO JOSÉ PÉREZ ARANGUREN Y CARLOS EDUARDO JUADIGIOY, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del DELITO de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Argenis Bastidas Zapata y José Luís Mújica. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece una pena cuatro (4) a ocho (8) años de presidio en concordancia con el artículo 80 ejusdem; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 ebisdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitidos los hechos los imputados de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA a los acusados Rolando Neptalí Pérez Aliendo, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.117.082, de 21 años de edad, nacido el 02/06/1983, natural de Puerto Cabello, residenciado en Tierra Blanca, sector Bello Monte, Calle Principal, Casa N° 05, de profesión u oficio Patelero, hijo de Neptalí Pérez (V) y Ana Aliendo (V), Carlos Enrique Pérez Aranguren, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.382.044, de 28 años de edad, nacido el 10/06/1976, natural de Caracas, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Calle N° 06, Vereda N° 25, Casa N° 10, Sector I, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Tomás Emilio Pérez (D) y Adilia Antonia Aranguren (V), Ricardo José Pérez Aranguren, venezolano, portador de la cédula de identidad N°, de mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 01/11/1977, natural de Caracas, residenciado en el Barrio santo Domingo, Calle N° 02, Casa 157, profesión u oficio vendedor de lubricantes en la Avenida Cuatricentenaria, hijo de Tomás Emilio Pérez (D) y Adilia Antonia Aranguren (V) y Carlos Eduardo Juadijioy, venezolano, (No porta) titular de la cédula de identidad N° 20.963.500, de 21 años de edad, nacido el 28/06/1983, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle Principal; Casa N° 105, profesión u oficio Buhonero, hijo de Juan Bautista Juadijioy (V) y Maria Federina Chindoy (v), a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de presidio y las accesorias legales correspondientes, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Argenis Bastidas Zapata y José Luís Mújica. TERCERO: Se ordena la libertad de los acusados desde la sala de audiencia de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la obligación de presentarse dentro de 30 días ante el Tribunal de Ejecución que por distribución le haya correspondido. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Publíquese y registrase.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA SANGUINETTI