REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002655
ASUNTO : EP01-P-2005-002655


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Leonardo González
SECRETARIA: Abg. Mary Ramos Duns
IMPUTADO: HECTOR EDUARDO AÑEZ ORTIZ
DEFENSOR: Abg. Santos de la Coba
VICTIMAS: Eduardo del Carmén Abreu, Luís Alberto Figueroa y Carlos Abreu Sánchez.
DELITO: Estafa Agravada y Uso de Documentos Falsos, previstos y sancionados en los artículos 463 Ord. 3°, Art. 462 y Art. 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Eduardo del Carmen Abreu, Luis Alberto Figueroa y Carlos Eduardo Abreu Sánchez.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Alviárez, contra del Ciudadano: RUBER EVELIO BAEZ, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Uso de Documentos Falsos, previstos y sancionados en los artículos 463 Ord. 3°, Art. 462 y Art. 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Eduardo del Carmen Abreu, Luis Alberto Figueroa y Carlos Eduardo Abreu Sánchez. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las víctimas exponiendo el ciudadano Eduardo del Carmen Abreu: Nosotros tenemos una negociación de la venta de una casa, como a la una de tarde se procede al acto de firma del documento de repente se presenta la policía de Barinas y los hechos que siguen detienen a mi tocayo y él se encargo de todo la documentación y es el dueño de una empresa que es la adquiere la propiedad de la casa. Seguidamente expuso la víctima Figueroa Torres Luis Alberto: A eso de las 10 de la mañana, recibo una información, acudo al llamado del señor con un documento en las manos y veo que es mi casa que nunca he vendido con toda la documentación, estando el comprador y vendedor en ese momento llegó la policía cuando ese señor iba a firmar la venta de mi casa, fue todo lo que pasó, también consigno copia simple de una acta de liberación y exhibo en original libreta de ahorro del Banco DELSUR y constancia de los pagos por préstamo de la casa para que el Tribunal aprecie. Seguidamente se le concedió la Palabra a la víctima Carlos Eduardo Abreu; En efecto yo fui victima de esta Ciudadano, cuando me vendió la casa que era propiedad del Señor Luis Gustavo Lazardi, eso fue el día 04 de marzo de este año, le di en efectivo seis millones de Bolívares en la Notaria Primera de este Estado, y firmamos un documento Notariado, el cual a efecto de que visto por el Tribunal, pongo a la vista y posteriormente podrían solicitar a la Notaria copia certificada de la misma, también me dirigí hacia el banco del sur para verificar si la documentación que este señor presentaba era real y resulta que la casa no había sido liberada, y la persona que firma como autorizada en el banco tiene dos años que no trabaja en el mismo, seguidamente para verificar y asegurarme de la estafa que se me hizo, solicite una copia simple a la Notaria Segunda en Barquisimeto, de la identificación de la documentación, apareciendo asentada en los números y tomos otros documentos, constatando así que los documentos presentados por el señor Héctor Añez son forjados. Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra a la víctima Luis Gustavo Lazardi, quien expuso lo siguiente: Me encontraba en construcciones de mi casa, cuando hizo acto de presencia en mi ausencia un ciudadano que no se identifico, solamente dijo que era el anterior dueño de la casa, una semana después hace acto de presencia Carlos Eduardo Abreu, informándome que la casa es de su propiedad, cargando en su poder que así lo acreditan, luego le informo que los papales originales de la casa encuentran depositados en el Banco del Sur Barinas, luego me traslado hasta el banco para cancelar el mes de marzo ya que la casa, me encuentro pagándola a través del banco, y pido información acerca de la liberación, y me notificación que todo esta normal, ya que el señor Carlos me presento una liberación, que era totalmente falsa, que le había otorgado un señor de nombre Héctor Añez, el cual había falsificado mi firma en dicho documento, quedando así entrevisto la estafa hecha a través de mi inmueble, es todo. Se deja constancia que las víctimas consignaron en la Audiencia copias simples de los documentos a los que hacen referencia en su declaración.

Provisto del precepto Constitucional y de todas las garantías procesales el imputado HECTOR EDUARDO AÑEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.866.946, técnico dental, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 17-05-56, quien es hijo de José Valdemar Añez y Carmen Felicia Ortiz de Añez, residenciado en Urbanización La Cinqueña, Calle 9 , Casa N° 7, Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: Deseo rendir declaración y expuso: Me capturan en el momento que voy a firmar una casa, la cual adquiero por Barquisimeto junto a otras más, después pongo el aviso en el periódico de que Inversiones Añez Ortiz, la cual soy el presidente ando comprando casas, me sale la venta de unas casas en Barinas, las cuales están liberadas y firmé en la Notaria Segunda de Barquisimeto, posteriormente publico, vengo acá a la Ciudad de Barinas y contacto al señor Carlos Eduardo Abreu Gil, él cual esta interesado en adquirir vivienda y este contacto lo hago por intermedio de un amigo personal de él, se hace efecto la compra venta de la casa quedando la venta hecha de la casa y me dirijo a Valencia y desde allá me mantengo en comunicación con el señor Carlos Abreu hijo, actuando de buena fe y preguntándole como la iba la remodelación de su casa la cual le había vendido, también hago acto de presencia en Barinas en la casa parcela 8-25 y consigo unos albañiles trabajando ahí, llamo a la esposa de la persona por la cual lo conocí a él por que también esta interesada en una casa y le hago referencia de que Carlos estaba remodelando la vivienda, en ese preciso momento llega el señor Carlos hijo y ella me lo pone al teléfono y le digo Carlos esta remodelando la casa y me dice que en ningún momento ha mandado a ningún albañil y le digo anda y corre que te esta invadiendo la casa y es donde que él se entera que están los albañiles, paso semana santa, como la señora no tenía el dinero completo para comprar la casa 7-92 y me dice que el papá esta interesado en una casa, acordamos la fecha para la negociación, nos citamos para el día miércoles de la semana en curso, hablamos, llegamos a notaria, ellos supuestamente fueron al banco, presentaron los documentos, habilité a la Notaria y estando allí, vi. a los muchachos de inteligencia armando y pensé que eran atracadores que venían a quitarle los riales al señor Carlos y estaba tranquilo como todo fue legal, vamos a firmar, en ese momento de la firma cargo un chofer y pelaron por las arma y empiezan a gritar y se interrumpe el acto del cual no recibí ningún tipo de dinero, después de eso me detuvieron sin leerme los derechos y me llevaron al sur norte de la policía y después a como una hora de esposado me llevaron a la Comandancia General de la Policía como supuesto imputado del delito de estafa y actué de buena fe y compré de buena fe, es todo. Acto seguido se le concede el derecho a interrogar al fiscal del Ministerio Público. Diga usted. Acto seguido interroga el Tribunal. Diga Usted si fue ante la Notaria Segunda de Barquisimeto Estado Lara donde suscribió los tres documentos y en presencia de quien los firmó. R. Si fue ante la Notaria Segunda de Lara y fue ante un secretario, dos testigos y cada uno de los supuestos propietarios de los inmuebles. Diga Usted. Esa personas se identificaron con sus cédulas. R. Todos se identificaron. Como se llamo la persona la cual fue intermediario para venderle la casa a Carlos Eduardo Abreu. R-. Se llama César, trabaja en el Archivo del Registro Subalterno, cerca de la Plaza Zamora. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó lo siguiente: Rechazo niego y contradigo lo que se le imputa el Ministerio Público a mi defendido, solicito se realicen la pruebas en la documentación, por ser mi defendido una víctima mas, de un hecho de estafa, en el cual adquirió inmuebles desconociendo que en el momento que se realizaban las ventas de dichos inmuebles, eran los legítimos propietarios, a tal fin pido la plena libertad de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa, la cual se contempla en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a efectos una Medida Cautelar con fiadores, solicito copia simple de dicha acta, es todo.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de las víctimas, de como se produjo la aprehensión y de lo expuesto en la declaración por Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor Privado. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 30 de marzo de 2005, aproximadamente las 12:00 del mediodía (Acta Policial N° 586), fui comisionado para trasladarme hasta la Notaria Pública Segunda, acompañado con unos ciudadanos, quienes manifestaron que un ciudadano de contextura gorda, de piel morena, sin cabello (calvo), que en días pasados le había hecho una venta falsa de una vivienda y en el día de hoy realizaba otra venta falsa a una persona que ellos conocían y lo estaba esperando en la Notaría segunda, procediendo a trasladarnos hasta la Notaría, al llegar al sitio nos apostamos a espera del Ciudadano, a los cinco minutos llegó un vehículo taxi color blanco con letras de afiliación que se lee Bronco Servicios 24 horas Barquisimeto Control N° 77, del mismo se bajo una persona con las mismas características aportadas por los Ciudadanos que nos acompañaban, quienes al verlo nos indicaron que era la misma persona de la cual había sido víctima de la venta falsa de una parcela anteriormente y que hoy pretendía hacer lo mismo con otra persona.. Ingresamos al a Notaria y observamos que este ciudadano se encontraba con dos personas mas realización transacción de compraventa, por la información antes aportada procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y le solicitamos a las personas allí presente su cedula de identidad y el motivo de la diligencia que efectuaban en ese momento…Intervino el Ciudadano Figueroa manifestando que esa parcela que estaba vendiendo Héctor era de su propiedad y que en ningún momento la ha colocado en venta, ni ha tenido hipoteca alguna; igual que no conoce a esta persona que quiere venderle su parcela sin su autorización; al escuchar lo antes mencionado se procedió a realizarle una inspección de persona, no encontrándole nada en su vestimenta, pero este portaba un maletín, tipo portafolio, de color negro, contentivo en su interior de un (1) celular marca Bellsouth junto con unos documentos... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendido el imputado en el sitio del hecho, realizando la estafa en ese momento, por cuanto se realizaba realizando una transacción de un bien de otra persona y sin su autorización, así como el uso de documentos falsos y falsificación de firmas.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de la declaración del mismo imputado, revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 586, de fecha 30-03-05; Acta de los derechos del imputado de fecha 30-03-05; Acta de denuncia del Ciudadano EDUARDO DEL CARMEN ABREU; Acta de Entrevista LUIS ALBERTO FIGUEROA; Acta de entrevista del ciudadano DIAZ RAFAEL FRANCISCO; Acta de entrevista del ciudadano LUIS GUSTAVO LAZARDI; Acta de entrevista al Ciudadano OSVALDO LAZARDI GOMEZ; Acta de entrevista al ciudadano CARLOS ABREU SANCHEZ Acta de Retención de Objetos (folio 13); Acta de Retención de Documentos (folio 14); llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendido en el lugar de los hechos y con los objetos del delito, lo que viene a constituir elementos de los delitos mencionados.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de: Estafa Agravada especifica en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 463 Ord. 3°, en concordancia con el Art. 462 y Art. 80 y 99 , todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Eduardo del Carmen Abreu; Estafa Agravada Especifica y Uso de Documentos Falsos, previstos y sancionados en los artículos 463 Ord. 3°, en concordancia con el Art. 462 y Art. 99 ejusdem, y 321 ibidem., respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Carlos Eduardo Abreu; Uso de Documentos Falso y Falsificación de Firmas, previstos y sancionados en los Art. 321 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Figueroa y Luis Gustavo Lazardi; por cuanto se evidenció estos de la declaración de las víctimas en la sala y de la documentación aportada; tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, igualmente de la precalificación imputada en sala por este Tribunal; por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, de los elementos de convicción se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar y por considerarse procedente.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como Flagrante la Aprehensión del imputado Añez Ortiz Héctor Eduardo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Estafa Agravada Especifica en Grado de Tentativa, de conformidad con el Art. 463 ordinal 3° en concordancia con el Art. 462 y 80, Art. 99 ejusdem., del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eduardo del Carmen Abreu; Estafa Agravada Especifica y Uso de Documentos Falsos, previstos y sancionados en los artículos 463 Ord. 3°, en concordancia con el Art. 462 y Art. 99 ejusdem, y 321 ibidem., respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Carlos Eduardo Abreu, y Uso de Documentos Falso y Falsificación de Firmas, previstos y sancionados en los Art. 321 ejusdem, en perjuicio de Luis Alberto Figueroa y Luis Gustavo Lazardi, evidenciados estos de la declaración de las víctimas en esta sala y de la documentación aportada SEGUNDO: Se declara procedente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250 del Código Orgánico Procesal, solicitada por el Ministerio Público; en consecuencia, se niega la libertad plena solicitada por la defensa, por cuanto existen elementos suficiente de convicción que hacen presumir la responsabilidad del aquí imputado en el hecho que se le atribuye y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, igualmente se niega por ser improcedente, de conformidad con el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Dada, sellada, publicada y refrendada a los seis (6) días del mes de abril de 2005. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. MARY RAMOS DUNS.