REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002672
ASUNTO : EP01-P-2005-002672



JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviárez
SECRETARIA: Abg. Johann Vielma
IMPUTADO: RUBER EVELIO BAEZ
DEFENSOR: Abg. Mireya Taquiva y Abg. José Joseph Quintero
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Alviárez, contra del Ciudadano: RUBER EVELIO BAEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. 4- Solicitó, se fije audiencia a los fines de verificar la presunta droga incautada, es todo. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensores Privados. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 31 de marzo de 2005, aproximadamente las 10:05 de la noche, encontrándose de servicio los Funcionarios Policiales de la Policía del Estado; zona policial N° 03, en el punto de control la “Y” Ciudad Bolivia, se presentó una unidad del cuerpo de bomberos del Municipio Pedraza, signada con el N° 01, quien informó que en la troncal cinco a la altura del puente “la mericacoy”, había ocurrido un accidente de tránsito terrestre… y que sobre el piso de la parte delantera del vehículo se encontraba cuatro paquetes de algo que por sus características, ellos presumían que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cual solicitaron mi presencia (manifiesta el funcionario), inmediatamente me traslade al sitio a constatar la veracidad de la información aportada y al llegar pude observar que en efecto el margen izquierdo tomando como referencia Barinas- San Cristóbal a cuatro metros de la carretera se encontraba un vehículo Nova de color blanco y rojo visiblemente deteriorado en el parabrisa por encontrarse roto y en su estructura (latonería), observándose también en la puerta delantera izquierda manchas de color pardo rojizo de aspecto y configuración sanguínea…procedí a efectuar una revisión en el interior del vehículo donde me dí cuenta que en la parte delantera, sobre el piso del lado derecho del automóvil, donde va el copiloto, se encontraba cuatro (4) empaques o envoltorios confeccionados en ,material sintético y cinta adhesiva… visiblemente impregnados de una sustancia color pardo rojiza, de aspecto y configuración sanguínea.. Con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como Cocaína…. Por lo que procedía a averiguar sobre el chofer de dicho vehículo y las personas que lo tripulaban, manifestando los bomberos que llegaron al lugar y que pudieron ver una persona del sexo masculino herido en la frente, tapándose la herida con un trapo, que al notar su presencia el ciudadano se puso nervioso y les indicó que buscara en los alrededores ya que había otra persona herida y que al estar funcionarios realizando la búsqueda de es otra persona, el ciudadano aprovecho para abandonar la escena donde ocurrieron los hechos, describiéndolo… Procediendo con una búsqueda del mismo…Siendo las 6:55 horas de la mañana siguiendo el operativo de búsqueda, cuando se desplazaba por la troncal cinco a la altura de Acequia, frente a la entrada del caserío El tesoro, visualizamos a un ciudadano con las mismas características aportadas, razón por la cual procedimos a interceptarlo y solicitarle la documentación, informando que las heridas eran producto de un accidente que había tenido la noche anterior en un vehículo Nova y solicitó ser llevado a un centro asistencial, ya que presentaba un fuerte dolor de cabeza y había perdido mucha sangre, por lo que inmediatamente nos trasladamos hasta el Hospital Francisco Lazo Martí de Pedraza, para que recibiera las curas correspondientes… informándole que quedaría a la orden de la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendido el imputado a pocas horas de cometido el hecho, luego de una persecución policial, por cuanto dicho ciudadano se dio a la fuga una vez ocurrido el accidente de tránsito, en el cual se incautó la sustancia.
Manifiesta el imputado RUBER EVELIO BAEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.503.253 (NO LA PORTA), de profesión u oficio operador de maquinaria industrial, en la ciudad de Puerto Ordaz, natural de la El Piñal, Estado Táchira, nacido el día 11-03-1974, de estado civil soltero, quien es hijo María del Rosario Báez (v) y Víctor Manuel Torres (v), residenciado en la Barrio Naranjales, Casa s/n, detrás de la Policía del Estado, Municipio Alberto Adriani, Estado Táchira y quien expuso: “Yo venia del Piñal, yo tuve un accidente Salí como a eso de las 3 de la tarde, como a la altura de punta de piedra un profesor me pidió la cola, más adelante me preguntó que si tenia sed, yo le dije que si y nos paramos a tomar una cerveza, seguimos la vía más adelante se nos atravesó un ternero y nos hizo salir de la vía perdí el conocimiento, me desperté estaba sangrando y el señor que venia conmigo ya no estaba, yo me tiro encima del cojin a ver la broma esa, fuera del carro, yo me puse nervioso, y me fui porque se que es eso, yo estado preso, me desperté en la mañana, el carro ya no estaba, yo había caminado como tres (3) Km., como en el puente de la acequia, me llego la policía, me llevaron al puesto de allá, me quitaron la ropa y me mandaron para acá, para la policía de aquí de Barinas, es todo”. Una vez concluida su declaración se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público Abg. Brenda Alviárez, quien le hace las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga si el 31 de marzo Usted tuvo un accidente de transito? Contestó: fue el jueves por la noche. 2.- ¿Diga Usted, en que sitio exactamente? Contestó: No sé, como a 3 o 4 Km. del puente la acequia, yo conducía una nova, vinotinto con blanco, venia con un señor que le di la cola por que él me la pidió. 3.- ¿Diga Usted, como se encontraba vestido, es día de los hechos? Contestó: Una camiseta Gris y Jean Azul. 4.-¿Diga Usted, el nombre y características físicas del ciudadano a quien le dio la cola? Contestó: Se llama Orlando, es de contextura más o menos parecida como la mía un poco gruesa, con cabello churco, corto a la altura del cuello, blanco traía un maletín ejecutivo, vestía con una franela y un pantalón de vestir tipo padrino, oscuro como vinotinto, tenia bigotes, me dijo que daba clases por aquí en Barinas. 5.- ¿Diga Usted, quien lo auxilio al momento del accidente? Contestó Cuando me desperté y vi esa broma ahí al lado me asuste salí hacia la carretera se me acerco la gente, no se quienes eran, me preguntaron como me sentía, no se si eran policías, yo me fui caminando, por atrás llegaron dos funcionarios y estaban revisando con las linternas cuando yo llego a la orilla de la carretera me hicieron bajar pero yo estaba asustado y me fui. 6.- ¿Diga Usted, al momento del accidente cuando observa los envoltorios habían funcionarios? Contestó Cuando yo volví en si, habían dos personas atrás del carro no se si son funcionarios con una linternas. 7.- ¿Diga Usted, si lo han llevado algún centro asistencial? Contestó Hoy me trasladaron a un centro asistencial aquí. 8.- ¿Diga Usted, si conoce a Jorge Eliécer Monagas y Neiro Valdemar? Contestó a Eliécer no, a Neiro Valdemar, él era el dueño del carro, el señor José Luis es el que esta comprando el carro, fue él que me lo prestó, el carro era de Neiro. 9.- ¿Diga Usted, como eran los paquetes que vio? Contestó Yo mire dos no más eran de color marrón, los paquetes estaban afuera del carro. 10.- ¿Diga Usted, si conoce al ciudadano José William Rosario Pereira.? Contestó No lo conozco. 11.- ¿Diga Usted, donde se paro a recoger al ciudadano Orlando? Contestó en punta de piedra, solo el cargaba el maletín y cuando el accidente ya no estaba. 12.- ¿Diga Usted, si ha estado detenido en antes y de ser cierto porque? Contestó Si por hurto.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. José Joseph Quintero, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y de mi defendido, esta defensa considera necesario que el Tribunal tome en cuenta que eran dos personas tal como la narra coherentemente mi defendido, por lo tanto difiero con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público ya que no consta verificación alguna de la sustancia incautada y mi defendido narró que la persona que lo acompañaba estaba aferrado al maletín, en consecuencia basándonos en la presunción de inocencia mi defendido él colaboró con las autoridades policiales por lo tanto solicito se le permita restituir su libertad, ya que no evadirá el proceso, así mismo solicito copias simples de las actuaciones, sea trasladado al Hospital Luis Razzetti y al Médico Forense a los fines de que se le realicen a mi defendido los exámenes pertinentes, es todo”
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de la declaración del mismo imputado, revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 592, de fecha 31-03-05 cursante a los folios 6 al 16; Acta de los derechos del imputado de fecha 01-04-05, hora 7:30 am; Acta de Entrevista DUOGLAS JOSE MORENO LA CRUZ; Acta de entrevista del ciudadano JHONATAN ELISEO NATERA LAGOS; Acta de entrevista del ciudadano WILMER ALI MARQUINA DAVILA; Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 24); Acta de Inspección Ocular; Acta de Inspección de vehículo; Acta de Retención de Vehículo; Acta de pesaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Constancia Médica (folio 29); Documentos personales del imputado, los cuales se encontraban dentro del vehículo (folio 30 al 41); llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendido a pocas horas de donde ocurrió el hecho y luego de una persecución, por cuanto se dio a la fuga del lugar de los hechos, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Audiencia de verificación de Sustancia; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado, RUBER EVELIO BAEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.503.253 (NO LA PORTA), de profesión u oficio operador de maquinaria industrial, en la ciudad de Puerto Ordaz, natural de la El Piñal, Estado Táchira, nacido el día 11-03-1974, de estado civil soltero, quien es hijo María del Rosario Báez (v) y Víctor Manuel Torres (v), residenciado en la Barrio Naranjales, Casa s/n, detrás de la Policía del Estado, Municipio Alberto Adriani, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano RUBER EVELIO BAEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda audiencia de verificación de sustancia para el día MARTES 12/04/2005 a las 2:00 pm. Así como el traslado del imputado RUBER EVELIO BAEZ, para el día LUNES 04/04/2005 a las 8:30 am al Hospital Luis Razzetti a los fines que se le practiquen lo exámenes pertinentes. Dada, sellada, publicada y refrendada a los seis (6) días del mes de abril de 2005. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. YOHANA VIELMA
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