REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001333
ASUNTO : EP01-P-2005-001333


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a. JOSE DOLORES MENDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.188.211,y JOSE OLIVER CORDERO MENDEZ, venezolano, menor de edad, residenciados en la parroquia el Reaal, del Estado Barinas, por la comisión del delito de. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO , previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal en concordancia, en perjuicio del. ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia de la Actuación emanada del Comanado Policial de la Parroquia el real del Estado Barinas, inserto al folio uno (1) al Dos (02) de fecha 08 de Junio de 1999, Así mismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tiene signada una pena de tres (3) meses a un (1) año de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de siete (7) meses y quince (15) días de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado, la misma se ha prolongado por más de cinco (5) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda, EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord 8, ejusdem, a favor de. JOSE DOLORES MENDEZ y HENRY OLIVER CORDERO MENDEZ, por el delito de. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo. 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del .ESTADO VENEZOLANO Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes en su oportunidad legal y remitase al archivo judicial una vez quede firme la sentencia.

El Juez de Control N° 06 El Secretario


Abg. Fanisabel González Abg. Eliceo González Boletas de Notificación Nros:_________________________________
FG/eg