REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002673
ASUNTO : EP01-P-2005-002673



AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González
FISCALAUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. María Carolina Merchán.
SECRETARIO: Abg. Claudia Sanguinetti
IMPUTADO (S): JHON JAIRO CASTRO
DEFENSOR PUBLICO(A): Abg. Pascual Hernández
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.
VÍCTIMAS: Yolibeth Rincón Esqueda.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán, contra del Imputado JHON JAIRO CASTRO, por el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Yolibeth Rincón Esqueda. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto no existen diligencias pendientes que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, excepto la victima a quien se le concedió la carga de hacerla comparecer al Ministerio Público, por no existir en las actuaciones dirección de la victima, y por ser delito de acción pública queda representada la victima en este acto y de las resultas se le notificara, seguido se advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a los presentes, de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, celebrar Acuerdos Reparatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del COPP y El Procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, de lo expuesto por el imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por un defensor público, y de los elementos de convicción que constan en el legajo de actuaciones. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha viernes 01-04-2005, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad N° P-87, los Funcionarios Richard Ramón Barrueta Pedrique, Joel Alexander Useche Herrera, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, zona policial N° 10, estacionados en el Electro Auto, ubicado a lado de Transito Terrestre, sector Oeste, cuando de pronto un ciudadano y una ciudadana les pidieron auxilio, les manifiestan que un ciudadano señalándolo con la mano, y que efectivamente estaban observando a distancia, quien se dirigía por el Troncal N° 5, llevando en su hombro un ventilador de pedestal, vestido con pantalón jeans azul, suéter color azul y gorra beige, el cual presuntamente se había hurtado del Restaurant de la victima, procediendo los funcionarios a perseguirlo interceptándolo en el troncal N° 5, en el Barrio Las Américas, frente a Maxi Centro Las Cumbres, donde se le dio la voz de alto. Quien acatando la orden se le consigue en su poder el ventilador denunciado como hurtado. Configurándose la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPPP, aprehendido el imputado a pocos metros de distancia de donde ocurrió el hecho, en la misma fecha, con el objeto del hurto en su poder, el ventilador, señalado por la victima ser el de su propiedad, que lo acababan de hurtar del Restaurant.
Manifiesta el imputado JHON JAIRO CASTRO OSPINA, venezolano, soltero, nacido en fecha 9/11/1965, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 10.559.230 (no la porta), grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Hugoberto Castro no sabe si su Papá está vivo y Gloria Ospina (v), residenciado en el Caserío El Banquito, calle principal, casa s/n Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Lo que la Dra. Esta hablando ahí tiene razón, yo estuve en ese sitio aproximadamente como 10 a 15 minutos, después subí hacia la avenida y me hicieron entrega del ventilador, yo se lo tenía negociado a un muchacho en treinta mil bolívares (30.000 Bs.), lo agarré, le di la plata al muchacho y me fui, como a las cuatro cuadras me agarró la patrulla, me quitaron el ventilador y me hago responsable porque yo lo cargaba, más no me lo robe en ninguna parte, es todo" Se le cede la palabra a la fiscal quien interrogó de la siguiente manera: 1-¿Cuántos funcionarios lo aprehendieron? Resp: Dos y una señora gorda, me pasaron para otra patrulla, me cayeron a golpes y me rompieron la cabeza, en ningún momento me llevaron para el hospital, llevaron a otro señor para que dijera que era yo y que estaba sano. 2-¿Diga si aparte de los funcionarios se encontraban otras personas en el momento que lo aprehendieron? Resp: Nadie. 3-¿A qué se dedica en estos momentos? Resp: Yo duré 8 meses en la finca de Ramiro Urbina el señor del restauran de la Malvinas y salí y duré tres meses en la finca del señor Carlos Aguilar, era jefe de ordeño. 3-¿Diga si ha estado detenido anteriormente? Resp: Sí, la última vez me denunció el mismo por una vaca. 4-¿Ha estado detenido por otro delito? Resp: Sí, por una acusación que me hicieron por una muchacha, que fue descubierto y me soltaron por aquí y cuando joven problemas de la policía. 5-¿Diga si se llevó el ventilador que estaba en ese negocio? Resp: No, me lo dio un muchacho que lo conozco de vista, no se el nombre, se que vive en Socopó.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó, que por cuanto existe la posibilidad de un acuerdo reparatorio, se harán las diligencias necesarias para proponerlo más adelante, solicitó se le practique reconocimiento medico forense al imputado por la lesión que tiene en la cabeza.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia, de lo expuesto en su declaración por el imputado, revisada las actuaciones como lo son: Acta de Investigación Policial N° 595 de fecha 01-04-05; Acta de los derechos del imputado de fecha 01-04-05; Acta de retención de Objetos Ventilador; Denuncia N° 0017-05; Actas de entrevistas de los ciudadanos Dámaso Carrero Sosa y Fernando Duoara Pernía; Acta de inspección técnica y de reconocimiento del objeto del hurto (ventilador); Factura N° 000596 presentada por la victima del ventilador de fecha 12-11-04; de lo cual se desprende que se encuentran los hechos, subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, se califican como flagrantes, al ser aprehendido a poco tiempo de haber ocurrió el hecho y señalado por la victima como suyo el objeto recuperado, que le fue incautados al imputado de auto, lo que viene a constituir elementos del delito imputado. De igual manera considera quien decide que no es posible presumir un aprovechamiento de cosas provenientes del delito tal como lo plantea el imputado al referir que se lo habían dado para negociarlo, en virtud de que no se dan los supuestos de hecho del delito de aprovechamiento, ya que será con la investigación que se podrá establecer las responsabilidad y el grado de participación del involucrado en el hecho. Todo aunado a la relación causal de hecho en cuestión.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito : HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, hasta que no sea desvirtuada con la investigación, por haber ocurrido el hecho punible, sobre objeto expuesto a la confianza pública por su naturaleza y destino. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. Tal como consta del analices supra realizado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento abreviado, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite es superior a los tres (3) años, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a las victimas y testigos; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad. Aunado a la mala conducta predelictual que presenta el imputado como lo son relacionados con otras causas y tener orden de aprehensión por otro tribunal de control.
En cuanto al procedimiento abreviado, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que están completos, los medios de prueba; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento abreviado para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia, se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JHON JAIRO CASTRO OSPINA, venezolano, soltero, nacido en fecha 9/11/1965, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 10.559.230 (no la porta), grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Hugoberto Castro no sabe si su Papá está vivo y Gloria Ospina (v), residenciado en el Caserío El Banquito, calle principal, casa s/n Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yolibeth Rincón Esqueda. De conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de privación. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondientes en el lapso pertinente. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondiente después de publicado el auto fundado. CUARTO: Se ordena realizar el examen medico forense al imputado con carácter de urgencia, líbrese oficio al medico forense informándole que el imputado será trasladado a esa médicatura el día de mañana 6/04/05 a las 9:00 AM. QUINTO: Se ordena oficiar a la Juez de Control N° 02 de este Circuito, por cuanto en ese Tribunal existe una orden de aprehensión librada en contra del ciudadano hoy imputado, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo ordenado en esta audiencia. Quedaron las partes presentes notificadas.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI