REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000012
ASUNTO : EK01-P-2002-000012

Tribunal Mixto constituido por la Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gaviria Araujo, Escabino Titular I Yolanda Vargas Palencia, Escabino Titular II José Gregorio Garrido.
Fiscal del Ministerio Público: Abogado Meris Martínez
Acusados: Néstor Alberto Vitanare Gómez y Doris Mogollón Pinzón.
Secretaria: Azuris Rivas Goyoneche.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto, pasa a dictar sentencia en la presente causa seguida en contra de NESTOR ALBERTO VITANARE GÒMEZ, venezolano, de 34 años de edad, guardia nacional, titular de la cédula de identidad Nro. 9.233.951, residenciado en la calle 06, entre carreras 12 y 13 casa Mrp- 12-35 Barinitas Estado Barinas y DORIS MOGOLLÓN PINZON, colombiana, comerciante, de 22 años de edad, indocumentada, residenciada en la carrera 6, entre carreras 12 y 13 Barinitas Estado Barinas, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2002, el Tribunal de Control Nro. 02 calificó como flagrante la detención de los procesado, considerando en su oportunidad que la privación de libertad era la medida cautelar que podía garantizar el proceso; en fecha dieciocho (18) de Abril del mismo año se celebra la respectiva audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control admitió en su totalidad la acusación fiscal con todas sus pruebas por considerarlas necesarias y pertinentes para juicio, admitió las pruebas de la defensa en los mismos términos.
Siendo el día para llevarse a efecto el juicio oral y público se constituyó el Tribunal Mixto, y con la presencia de todas las partes se le dio inicio al mismo otorgándosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público la cual expuso el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual, manifestando “En fecha dieciséis (16) de Enero del 2002, se trasladaron los funcionarios adscritos al órgano de investigación penal Jesús Alfredo Lobo, Grelymar Montoya, Jesús Cuevas, Raúl Berros y Edgar Méndez, a la carrera 6, entre calles 12 y 13, casa Nro. 12-35 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, a los fines de cumplir Orden de Allanamiento Nro. 1C-047/S/02 emanada del Juzgado de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, allí en presencia de los testigos Edwin José Castillo García y Karina José Salguero Ramírez, procedieron a revisar el inmueble, decomisando un envase de aluminio, con una bolsa plástica de color negro y en su interior contentiva de un polvo blanco (mojado), en el interior de una maleta marca Locomotor, se encontró la cantidad de treinta y nueve mil bolívares, en el interior de un bolso color negro con verde, marca Air Express, se localizó envuelta en material sintético una panela contentiva de un polvo de color blanco, que la ser sometida a los reactivos químicos resultó ser Cocaína, cada una con un peso bruto de 390 y 332 gramos respectivamente”; calificando los hechos como constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo expuso las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control a los fines de ser evacuadazas para el juicio oral y público; posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa que expuso su oposición a la acusación fiscal porque consideró que lo que ocurrió fueron actos arbitrarios por parte de los funcionarios actuantes y por ello se debe absolver. Se le impuso de los hechos a los acusados, así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional, y de todos sus derechos; decidiendo no declarar.
Iniciada la recepción de pruebas se recibió las declaraciones de:
1.- La Funcionaria BEXI PINEDA quién ratificó el contenido y firma de la experticia que realizara la cual riela al folio cincuenta y cuatro de las actuaciones, exponiendo el alcance de la misma, la cual se incorporó por su lectura y en sus conclusiones manifiesta “Por las reacciones químicas y cromatografía en papel practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia, se concluye: En las muestra “A” y “B” de orina se encontró alcohol. No se encontraron alcaloides ni metabolitos de marihuana (cannais sativa L.)”
2.- La funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS quién ratificó el contenido y firma de la experticia que realizara la cual riela al folio cincuenta y seis y cincuenta y siete de las actuaciones, haciendo una exposición de la misma, la cual se incorporó por su lectura y en sus conclusiones expuso: “Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró: MUESTRA A: clorhidrato de cocaina en una concentración de 74,98% y MUESTRA B: cocaina base, en una concentración de 74,47%”.
3.- El funcionarios JESUS ALFREDO LOBO SOSA quién expuso estábamos en Barinitas, trabajando un caso de salvaguarda, la inspector Montoya tuvo conocimiento de que había una venta de droga en una residencia de la población. Nos abrió la puerta un ciudadano que se nos identificó como guardia nacional, nos dirigimos a la parte posterior donde observamos a una muchacha lanzando algo sobre el lavadero, encontramos en una habitación dinero y en otra un paquete de presunta droga, encontramos papel aluminio con muchos utensilios que se usan para distribuir la sustancia.
4.- La funcionario ADNEDY LOPEZ quién ratificó el contenido y firma de la experticia que riela al folio 69 de las actuaciones, hizo una exposición de la misma, la cual se incorporó por su lectura y en sus conclusiones expresa: “01) El dinero antes descrito y rotulado con el Nro. 01, es normalmente utilizado para realizar transcripciones comerciales a nivel nacional; quedando a criterio del poseedor, cualquier otro uso que desee darle. 02) Las piezas restantes, tienen su uso natural y específico para las que fueron creadas, quedando a criterio del poseedor, cualquier otro uso que desee darle.
5.- El funcionario MENDOZA EDGAR DE JESUS, el cual expuso fue comisionado por la superioridad para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en la carrera 6 de Barinitas. Una vez en el lugar buscamos dos testigos fuimos atendidos por un ciudadano que se identificó como guarida nacional. Dos personas mujeres se encontraban en la parte posterior botando algo por el desaguadero; se encontró dinero, y polvo de color blanco y utensilios; fue como de diez a once y media de la mañana.
6.- Se incorporó por su lectura la orden de allanamiento que riela al folio siete de las actuaciones la cual fue librada por el Tribunal de control Nro. 01 en fecha once de Enero 2002, para ser efectuada en la carrera 6, entre calles 12 y 13 casa Nro. 12-35 Barinitas Municipio Bolívar a los fines de buscar motocicletas provenientes del hurto o robo, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y arma de fuego.
Del resto de las pruebas se prescindió en razón de que se ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 335 numeral 2do y 357 del Código Orgánico Procesal Penal de traer los testigos con la fuerza pública siendo infructuosas las diligencias a tal fin.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal Mixto por decisión unánime estima acreditado:
1.- Que en fecha dieciséis de Enero del 2002 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hicieron acto de presencia en la carrera 6 con calle 12 y 13 de la población de Barinitas a los fines de llevar a cabo un allanamiento ordenado por el Tribunal de Control Nro. 01 en la vivienda signada con el Nro. 12-35 los fines de incautar arma de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y motocicleta provenientes del robo o hurto.
2.- Quedó demostrado la existencia de para la Muestra “A” trescientos setenta y un gramos con trescientos miligramos de cocaina y en la Muestra “B” ciento noventa y nueve gramos con ochocientos setenta miligramos de cocaina base.
3.- Que en la orina suministrada solo se localizó alcohol.

LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas evacuados hace el siguiente análisis.
Se demostró que efectivamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas entraron a la residencia signada con el Nro. 12-35 localizada en la carrera 6 con calles 12 y 13 de la población de Barinitas con una orden de allanamiento emanada por el Tribunal de control Nro. 01, ello quedó demostrado por la lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva orden de allanamiento dirigida a la mencionada residencia, ello concatenado con las declaraciones de los funcionarios Jesús Alfredo Lobo y Mendoza Edgar de Jesús.
Quedó demostrada la existencia de: para la muestra “A” trescientos setenta y un gramos con trescientos miligramos de cocaina y en la muestra “B” ciento noventa y nueve gramos con ochocientos setenta miligramos de cocaina base, ello se demostró con la declaración de la experto Nersa Rivera de Contreras, quién explicó los procedimiento que se siguieron al fin de determinar que tipo de sustancia se había incautado y las testimoniales de los funcionarios Jesús Alfredo Lobo y Mendoza Edgar de Jesús.
Se demostró que de la orina analizada no se localizó utilización de alcaloides de ningún tipo, pero si se localizó alcohol en la misma pero no se determinó a quién fue que se le recolectó la mencionada orina ello por la testimonial de la funcionario Bexi Pineda y de la experticia que riela al folio cincuenta y cuatro de las actuaciones.

De la existencia de un hecho punible
Ciertamente se logró determinar que se localizó la cantidad de para la muestra “A” trescientos setenta y un gramos con trescientos miligramos de cocaina y en la muestra “B” ciento noventa y nueve gramos con ochocientos setenta miligramos de cocaina base, y que dicha cantidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estaría dentro del tipo penal e Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ello queda demostrado por la declaración de la experto Nersa Rivera de Contreras y de los funcionarios Jesús Alfredo Lobo y Mendoza Edgar de Jesús; no lográndose demostrar de que lugar y en que condiciones fue localizada específicamente dicha sustancia y si el procedimiento llevado a cabo se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que no se incorporó el acta respectiva que debe levantarse a los fines de llevarse el allanamiento ni se logró la presencia de los testigos, éstos últimos ojos de la sociedad para el momento de los hechos.

De la culpabilidad de los acusados
A los fines de determinar la culpabilidad de los acusados en un hecho delictual debe existir una relación causal entre el hecho y la acción de los acusados, y el Tribunal no logró determinar tal nexo causal entre estos dos elementos del delito en razón de que se escuchó a dos funcionarios policiales actuantes y representantes del Estado como lo fueron Jesús Alfredo Lobo y Mendoza Edgar de Jesús, los cuales fueron contradictorios entre si, ya que uno no manifestó que en el lugar había dos mujeres como lo fue el caso de Jesús Alfredo Lobo; en cambio Mendoza Edgar manifestó haber visto dos mujeres y encontramos solo a una de ellas procesadas, y todos sabemos que los funcionarios se llevan a todos detenidos por los hechos, no seleccionan a quién se llevan y a quién no, ya que tampoco es su competencia el hacerlo, más aún cuando ambas según el dicho del funcionario se encontraban despojando de la sustancia en la parte posterior de la vivienda, específicamente el desaguadero; aunado a que uno manifestó haberse incautado la sustancias en un envase plástico, y dentro de la exposición fiscal no se habla de tal envase, ya que se habla en la acusación de que parte de la sustancia fue incautada en una maleta y nadie nos habló de maleta alguna en la cual se haya incautado la sustancia objeto del proceso; existiendo múltiples contradicciones entre los hechos narrados por la fiscalía y los narrados por los funcionarios, así como de éstos entre sí. Así mismo observa el Tribunal que el hecho de no haber asistido aún cuando se ordenó la fuerza pública, los testigos presénciales de los hechos, los cuales son los ojos de la sociedad, ya que solo el dicho de los funcionarios que es el poder del Estado como prueba de los hechos no es suficiente para establece la culpabilidad de los acusados, aunado a que como no se promovió la incorporación por su lectura del acta que ordena el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar que ciertamente los derechos de los procesados se respetaron sobre todo el de imponerlos del derecho que tienen de ser asistidos por un defensor o por alguien de confianza al momento de efectuarse el allanamiento, y tampoco ello fue corroborado con testigo alguno realmente imparcial dentro de este proceso, ya que los mismos no tienen ningún interés en la causa como si lo tiene el funcionarios policial para que su caso no se caiga; es por ello que el Tribunal estima que lo más ajustado a la justicia es dictar una Sentencia Absolutoria y en esos términos lo hace.
Respecto a la testimonial de la funcionario Adnedy López quien le realizara la experticia a el dinero antes descrito y rotulado con el Nro. 01, es normalmente utilizado para realizar transcripciones comerciales a nivel nacional; quedando a criterio del poseedor, cualquier otro uso que desee darle; las piezas restantes, tienen su uso natural y específico para las que fueron creadas, quedando a criterio del poseedor, cualquier otro uso que desee darle, nos demuestran que se incautó tal dinero y los utensilios pero tal circunstancias no dispone ningún elemento a la culpabilidad de los acusados, ya que son utensilios propios de tener en una residencia y dinero es precisamente el bien mueble de mayor movilidad dentro de nuestra sociedad y de fácil acceso.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto por decisión unánime ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Primero: ABSUELVE a los procesados NÉSTOR ALBERTO VITANARE GOMEZ y DORIS MOGOLLON PINZON, anteriormente identificados, del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: De conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el cese de toda medida a la cual hayan estado sometidos los procesados NESTOR ALBERTO VITANARE GOMEZ Y DORIS MOGOLLON PINZON. Tercero: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que interpongan los recursos respectivos conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.


LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


YOLANDA VARGAS PALENCIA JOSE GREGORIO GARRIDO


LA SECRETARIA


ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE