REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000706
ASUNTO : EP01-P-2003-000706

SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto: Constituido por la Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gavidia Araujo; Escabino Titular I Yajanira Zurita Villasana y Escabino Titular II Leida Colmenares Milano.
Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. Iraida Guillen y Leonardo González.
Defensa Pública: Abg. Pascual Hernández.
Acusado: Tyrone David Matos Sepúlveda
Víctima: Juan Vicente Montes Paredes
Secretaría: Azuris Rivas Goyoneche
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

Este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto, pasa a dictar sentencia en la presente causa seguida en contra de TYRONE DAVID MOS SEPÚLVEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.219.150, venezolano, de 29 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Laura Josefina Sepúlveda, y Freddy Lino Matos, residenciado en la calle Bolívar, casa Nro. 27, diagonal a las Residencia Táchira Estado Barinas, oficio electromecánico, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Juan Vicente Montes Paredes; lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha tres (03) de diciembre del año 2003, el Tribunal de Control Nro. 05 calificó como flagrante la detención del procesado Tyrone David Matos Sepúlveda, considerando en su oportunidad que la privación de libertad era la medida cautelar que podía garantizar el proceso; en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2004 se celebra la respectiva audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control admitió en su totalidad la acusación fiscal con todas sus pruebas por considerarlas necesarias y pertinentes para juicio.
Siendo el día para llevarse a efecto el juicio oral y público se constituyó el Tribunal Mixto, y con la presencia de todas las partes se le dio inicio al mismo otorgándosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público la cual expuso el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual, manifestando “El día primero de diciembre del 2003, aproximadamente a las nueve y cuarenta de la noche en el sitio denominados Calle Nicolás Briceño, frente al establecimiento taller Barilara, cuando la víctima en el presente caso Juan Vicente Montes Paredes, se estacionó frente a su casa con la intención de bajarse y abrir el portón, se estacionó un vehículo detrás del suyo y se bajó un individuo y posteriormente otro que amenazándolo con armas de fuego para posteriormente despojarlo de su vehículo Ford Fiesta y huir rápidamente del lugar, no obstante, la víctima persiguió a los malhechores en un taxi mientras se comunicó por su celular con la policía y a su vez el taxista informó la situación, logrando la captura de dos de ellos, uno resultó ser adolescente y el otro ya mencionado en el presente escrito, así como la recuperación del vehículo a orillas del canal en el Barrio Coromoto de esta ciudad”; calificando los hechos como constitutivos del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, así mismo expuso las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control a los fines de ser evacuadazas para el juicio oral y público; posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa que expuso su oposición a la acusación fiscal y que se adhería a la comunidad de la prueba pero solo en los términos expuesto por el juez de Control en su auto de apertura a juicio, observándose que la testimonial del taxista José Luis Rey Valero no fue admitida, y solo fue promovida la experticia del vehículo pero no la testimonial del experto; el Tribunal observa que en el acta levantada de la audiencia preliminar la Juez de control si admitió todas las pruebas promovidas por la fiscalía y es en el auto donde la omite, por lo que se considera que lo procedente es evacuar todas las pruebas promovidas por la fiscalía ya que ese fue el pronunciamiento que se hizo ante todas las partes posteriormente es que el juez realiza el auto, el cual debe coincidir con lo expuesto a las partes en la audiencia, caso contrario sería violatorio del derecho a la defensa y a recurrir. Se le impuso de los hechos al acusado, así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional, y de todos sus derechos; decidiendo no declarar.
Iniciada la recepción de pruebas se recibió las declaraciones de:
1.- De la víctima JUAN VICENTE MONTES PAREDES quién expuso eso fue el primero de diciembre del 2003, aproximadamente de nueve y media a nueve y cuarenta de la noche. Me dirigía a mi casa a guardar el vehículo, me paro al frente del portón, se para un vehículo atrás, en ese momento se baja el señor aquí presente y me pregunta donde venden correas, me llama la atención que por la hora van a preguntar por correas, se baja un ciudadano más flaco del vehículo, con un arma y él procede a sacar un arma de entre su ropa. No opuse resistencia porque mi vida corre peligro, yo le digo lléveselo. El señor se mete por el lado del conductor y el otro da la vuelta y se introduce en el lado del copiloto, cuando ellos me apuntan el otro vehículo se va. Dan la vuelta en los Laureles y agarran a la prolongación de la Cruz Paredes hacia la Carabobo. Veo un taxista y le explico que me habían robado y se dirigieron hasta la intersección con la 23, se van hacia el infiernito, se van luego por la Rivereña hacia la plaza Zamora. Cuando vamos a la altura del Instituto Isaac Newton que da hacia la Carabobo los policías hacen una intersección ellos se dirigen hacia el barrio Coromoto, yo curso por el Ipasmed, hacia el barrio Coromoto, ellos llegaron a una calle ciega que tiene un camino donde se van los peatones. El carro choca con el portón de una casa, ellos se bajas los policías disparan, en eso los rodean los policías.
2.- El funcionario ELVIO ACOSTA quién expuso eso fue un procedimiento del primero de diciembre del 2003 a las diez de la noche, el comando hizo un llamado que un ciudadano había sido despojado de un vehículo, describiendo el mismo, lo observamos a la altura de la Avenida Carabobo con la Industrial. En el barrio Coromoto a la altura del callejón II donde no pudieron continuar con el vehículo y lo detuvimos, uno dijo ser menor y el otro dijo llamarse Tyrone David Seplúlveda, no encontramos ningún arma.
3.- El funcionario RÓMULO CONTRERAS quién expuso el primero de diciembre del 2003 como a las diez y veinte me encontraba como conductor en la unidad P-29 oímos por radio el robo de un vehículo, y que venía por la Ribereña altura el obelisco. En la Avenida de la Industrial con la Carabobo terminó en el barrio Coromoto calle 2 que da con la canal, no pudieron continuar y los detuvimos. El vehículo brinca de isla y se mete al barrio Coromoto. No encontramos ningún tipo de armas. Lo detuvimos de cinco a seis metros del vehículo.
4.- El testigo PÁEZ CARLOS quién expuso el día primero de diciembre del 2003 yo estoy sentado frente a mi casa el doctor pasa y me saluda, pasa el oro carro, éste metió el carro, ellos dan la vuelta y se coloca atrás, sale un ciudadano alto y lo apunta y sale otro y le quitan el carro, en eso sale él y me dice Páez me quitaron el carro, yo salgo corriendo porque pienso que va a haber un tiroteo; eran como las nueve y cuarenta de la noche, yo vi las personas y las armas.
5.- Se incorporó por su lectura la experticia del vehículo que riela al folio cuarenta de las actuaciones por así haberlo admitido el juez de control.
Concedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de exponer sus conclusiones solicitó la condenatoria y la defensa consideró que hubo muchas contradicciones y en consecuencia la sentencia tenía que ser absolutoria.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal Mixto por decisión unánime estima acreditado:
1.- Que en fecha primero de diciembre entre nueve y cuarenta a diez y media de la noche del año 2003 en la residencia de la víctima Juan Vicente Montes Paredes, ubicada en la Avenida Nicolás Briceño, cuando éste se disponía a guardar su vehículo observa que detrás de él se para un vehículo toyota corolla modelo viejo color oscuro, se baja un ciudadano que le pregunta por una venta de correas, posteriormente se baja otro ciudadano flaco y al éste sacar el arma de fuego, procede el otro a sacar también el arma de fuego, el carro toyota se va en ese momento, y le dice que se calle y que les entregue el vehículo, procede a hacerlo, posteriormente corre unas cuadras y al observar un taxi lo para le explica lo sucedido y proceden a perseguir el vehículo, dando parte a la policía a través de llamada telefónica y a la altura del barrio Coromoto en la calle 2 que es calle ciega los aprehenden los funcionarios policiales que a través de radio tuvieron conocimiento de los hechos.
2.- Que al momento de la detención del acusado no se le incautó arma alguna.
3.- Que el vehículo descrito por la víctima es el mismo vehículo descrito por los funcionarios actuantes y por el testigo presencial de los hechos; es decir un Ford Fiesta azul placas EAI-27Cl.

LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL
El Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas evacuados hace el siguiente análisis.



De la existencia de un hecho punible
Ciertamente se logró determinar que el primero de diciembre del año 2003 aproximadamente de nueve y cuarenta a diez y media de la noche fue despojado en la Avenida Nicolás Briceño el ciudadano Juan Vicente Montes Paredes de su vehículo Ford Fiesta Azul placas EAI-27C el cual después de una persecución fue recuperado en el Barrio Coromoto calle 2, ello quedó demostrado por las declaraciones de la víctima Juan Vicente Montes Paredes, de los funcionarios Elvio Acosta y Rómulo Contreras, confirmado por el testigo presencial de los hechos ocurridos en la Avenida Nicolás Briceño cuando es despojado del vehículo la víctima, testigo Páez Carlos, todos los cuales fueron contestes de los hechos que el Tribunal da como probados.

El objeto material sobre el cual recae el hecho delictual (vehículo)
La existencia del mencionado vehículo lo considera el tribunal probado a través de las declaraciones de la víctima que lo describe como un ford fiesta azul placas EAI-27C, de igual manera lo describen los funcionarios Elvio Acosta y Rómulo Contreras y el testigo Páez Carlos, con ello el Tribunal considera suficientes elementos para demostrar la existencia del vehículo objeto éste en el cual recae el hecho delictual.

De la existencia de las arma de fuego
En sus declaraciones los testigos Juan Vicente Montes Paredes habla de la existencia de dos arma de fuego, con las cuales lo apuntaron y lo despojaron de su vehículo, corrobora su dicho el testigo Páez Carlos el cual en su declaración manifestó haber visto las arma; recordemos que en la presente causa se produjo una persecución y que desde donde se cometió el hecho a donde son aprehendidos los ciudadanos, entre ellos el acusado, hay una distancia más o menos considerable, por lo que considera el Tribunal que en el mencionado trayecto los aprehendidos pudieron haberse desprendidos de las armas, precisamente previendo que pudieran ser aprehendidos, la experiencia así nos lo indica, y en tal sentido se da como probado el hecho de la existencia de armas de fuego en el hecho.

Del tipo penal
La existencia del tipo penal de robo de vehículo automotor, queda demostrado por las declaraciones de todos los testigos Vicente Montes Paredes, Elvio Acosta, Rómulo Contreras y el testigo Páez Carlos, ya que el tipo penal previsto en el artículo 5 de la ley especial, encierra todo tipo de robo que prevé el código penal, concatenado ello con el artículo 6 en sus numerales 1 amenaza a la vida; numeral 2 como medio de amenaza arma o no siendo arma simule serlo; numeral 3ero por dos o más personas; numeral 10 de noche: los cuales quedaron demostrados por los testigos evacuados en el juicio oral y público, como anteriormente se indicó, los cuales expusieron el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, que corrobora cada uno de los supuestos del artículo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en sus numerales 1, 2, 3, y 10.

De la culpabilidad del acusado
A los fines de determinar la culpabilidad del acusado en el hecho delictual debe existir una relación causal entre el hecho y la acción del acusado, quedando tal nexo demostrado por las declaraciones de la víctima que explicó el modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, en el cual se demuestra que es el ciudadano que se encuentra procesado el autor del mismo, ya que fue detenido en dicha persecución por los funcionarios Elvio Acosta y Rómulo Contreras, los cuales indican que el procesado es la persona que se encontraba en el vehículo que le despojaran al ciudadano Juan Vicente Montes Paredes, al momento que en el Barrio Coromoto en la calle 2 la cual es ciega, es decir, no tiene salida el mencionado ciudadano saliera de dicho vehículo para tratar de huir del lugar, sin lograrlo por haber sido detenido por dichos funcionarios, corroborada la participación del mismo con el dicho del testigo Páez Carlos quién describe a la persona del acusado como el autor de los hechos; con ello queda demostrada la participación del acusado Tyrone David Matos Sepúlveda como el autor de los hechos.
Respecto a la incorporación por su lectura de la experticia del vehículo a la misma no se le da valor probatorio en razón de que no fue promovido el experto, y nuestro ordenamiento jurídico establece de conformidad a lo establecido en los artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal , que las experticias se les debe exhibir al experto el cual explicará la misma, lo que quiere decir que son pruebas complementarias una de la otra, es decir, no se puede incorporar uno sin el otro, porque ello sería violatorio de los principios de contradicción, oralidad, publicidad que rigen la etapa de juicio oral y público.

De la penalidad
El tipo penal previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículo, concatenado con el 6 de la misma ley prevé una pena de nueve (9) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de doce años y seis meses de presidio, en razón de que no consta antecedentes penales en contra del acusado se le lleva la pena al límite inferior de nueve (9) años de presidio, por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto por decisión unánime ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Primero: CONDENA al ciudadano TYRONE DAVID MATOS SEPÚLVEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.219.150, venezolano, de 29 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Laura Josefina Sepúlveda, y Freddy Lino Matos, residenciado en la calle Bolívar, casa Nro. 27, diagonal a las Residencia Táchira Estado Barinas, oficio electromecánico, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Juan Vicente Montes Paredes; a cumplir la pena de nueve años de presidio más las accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal Segundo: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Tercero: Se exonera de costas en la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Cuarto: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que interpongan los recursos respectivos conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74 y 460 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01

ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

YAJANIRA ZURITA VILLASANA LEIDA COLMENARES MILANO


LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE