REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000412
ASUNTO : EP01-P-2003-000412
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal Mixto de Juicio Nro. 1,la Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I María de la Concepción Velásquez de Rojas y Escabino Titular II María del Valle Chacón García.
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Paul Thomas.
Defensa Pública: Abg. Gustavo Rodríguez.
Acusado: Francisco Colmenares Solano.
Víctima: Ramón Antonio Garrido, Claudia Patricia Gómez Jiménez y Mary Carmen Medina Mauhad.
Secretaria: Azuris Rivas Goyoneche.
Delito: Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2003-000412, seguida en contra del acusado FRANCISCO COLMENARES SOLANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.593.657, de 43 años de edad, nacido el 24-07-1962, hijo de José Orozco y de Gladis Leonor Colmenares, grado de instrucción sexto grado, ocupación chofer de camiones, residenciado en el barrio El Centro, calle principal casa S/N, a dos cuadras de la Comandancia de la Policía en Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas; por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Ramón Antonio Garrido, Claudia Patricia Gómez Jiménez y Mary Carmen Medina Mauhad; para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el día 28 de Febrero del presente año, fecha fijada a los fines de llevarse a cabo juicio oral y público en contra del ciudadano Francisco Colmenares Solano, anteriormente identificado, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso su acusación explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual de la siguiente forma “De la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Sabaneta, actuando como organismo comisionado para ello, mediante el respectivo auto de inicio, emitido por esta Fiscalía, se pudo determinar que el imputado Francisco Colmenares Solano, en fecha 29 de Mayo del 2003, aproximadamente a las cinco y media, llega a bordo de un carro modelo monza, color azul, palcas XIA-667, con tres personas más, a la estación de servicio Sabaneta, ubicada en la carretera Nacional, vía Libertad de Barinas, Estado Barinas, estacionando el vehículo muy cercano a la oficina Telcel, que se encuentra en dicho inmueble, propiedad del ciudadano Ramón Antonio Garrido, a donde ingresa con dos de ellos y sacando a relucir las armas de fuego que portaban, encañonan a la víctima y a dos empleadas, sometiéndolos y conminándolos a la entrega de dinero, prendas y tarjetas telefónicas, apoderándose igualmente de celulares que se encontraban en las vitrinas y dinero que sustrajeron de una gaveta y del interior del bolsillo del pantalón de la víctima, dejándolos encerrados en la sala de depósito del establecimiento y huyendo con todo lo robado, en el vehículo supra señalado, junto al cual se había quedado otro coautor del hecho, mientras el imputado con los otros dos ejecutaban el robo in comento. En la misma fecha funcionarios adscritos a la zona policial Nro. 11, de Barrancas, quiénes se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio Cruz Paredes, son informados vía radio del referido robo y de las características del vehículo en el cual huyeron los autores del mismo, con lo robado; encontrándose alerta ante tal reporte, el mismo día 29-05-2003 a las nueve de la noche en la Av. Sucre, de la población de Barrancas, frente al cementerio viejo, visualizan el vehículo el cual era conducido por el ciudadano José Ramón Manzano, copartícipe en este hecho, con el que conjuntamente llegó el imputado Francisco Colemenares Solano, al sitio donde cometen el robo, incautándose dentro del automóvil, en el cual se desplazaron para cometer el hecho el imputado referido y los otros partícipes, entre otras evidencias, un cheque robado a la víctima Ramón Antonio Garrido, en ocasión del robo referido”. Así mismo expuso sus elementos probatorios los cuales fueron debidamente admitidos por el juez de Control en su oportunidad legal a los fines de ser evacuados en el Juicio Oral y Público, tales hechos los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por haberse cometido con armas.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quién expuso que todo lo ocurrido es referido a un ensañamiento policial que existe en contra de su defendido.
Acto seguido se le impuso al acusado de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución Nacional; el cual manifestó no desear declarar.
En este estado se observó que no compareció ningún testigo, por lo que se instó al Ministerio Público a hacerlos comparecer, así mismo que no constaban en las actuaciones las documentales promovidas, por lo que el Ministerio Público Solicitó que se solicitaran las mismas al régimen de Ejecución ya que en la causa que ellos tienen reposa las originales respectivas por lo que se acordó en razón de que ya las mismas habían sido admitidas por el Juez de Control y era necesario hacerlas traer al juicio.
Posteriormente en la siguiente audiencia el acusado solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hizo en los siguientes términos: “Yo estoy en destacamento de trabajo, hay dos funcionarios que se dirigieron al Internado Judicial Penal y el Director del Internado Judicial me dijo que fueron a preguntar por mi identidad y el le dijeron que yo había hecho un robo, estos funcionarios se llevaron un fotografía de mi persona. Yo le dije al Director que no era por eso, que yo había tenido un problema con un funcionario en Barrancas, él me dijo que fuera hasta la Delegada de Pruebas, la Lic. Nidia Ceballos. Allí me dirigí hablé con ella, ella me dijo que fuera a la Fiscalía, yo fui a la Fiscalía donde el Dr. Alonso, y me informaron que no tenían nada en contra de mi porque aparecía un Colmenares nada más; seguí presentándome normalmente; el otro Sábado que me presenté me dejaron detenido y aquí estoy. Es Todo.”
Se procedió a la recepción de pruebas de la siguiente forma:
1.- El testigo RAMÓN ANTONIO GARRIDO el cual expuso llegaron dos personas a mi centro comercial, y se llevaron todo, después entró otro y terminó de llevarse todo; llevaban dos pistolas, y el otro un revólver, éste señor no era uno de ellos, yo los vi bien, y los reconocería.
2.- El funcionario MAURO JOSÉ VIVAS el cual expuso no tengo nada que declarar solo actué en un procedimiento donde detuvimos al ciudadano Manzano.
3.- El funcionario ENRIQUE LEAL quién expuso no tengo nada que declarar, participé en el procedimiento de la detención de Manzano.
4.- El funcionario ADELSO PAREDES el cual expuso yo vi al ciudadano en un monza azul como copiloto, en la noche detuvimos a Manzano en el mismo vehículo. Para el momento en que lo vi no estaba buscado por nosotros; no tengo conocimiento que él haya cometido el delito. En la Comandancia como a las seis me enteré que se había cometido el delito, se cometió como de cinco a cinco y media y yo lo vi como de cuatro y media a cinco, lo vi en Barrancas Av. Sucre, el hecho se cometió en Sabaneta la cual queda aproximadamente a media hora de Barranca.
5.- El funcionario JAVIER TERÁN el cual expuso no tengo nada que ver con la detención del señor, tuve participación en la detención del ciudadano Manzano.
En este estado el Ministerio Público renunció al resto de las pruebas y así mismo lo hizo la defensa.
En las conclusiones tanto la Fiscalía como la defensa solicitaron la absolutoria para el acusado Francisco Colmenares Solano.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto de Juicio consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha 29 de Septiembre del año 2003 se sucitó en la población de Sabaneta específicamente en la bomba de gasolina, en el Centro Comercial unos hechos de los cuales está respondiendo el ciudadano llamado Manzano, el cual detuvieron en su oportunidad y se encuentra sentenciado.
SEGUNDO: No se logró demostrar participación alguna del acusado Francisco Colmenares Solano, en hecho alguno respecto a la acusación fiscal presentada.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:
Por las declaraciones de los funcionarios MAURO JOSÉ VIVAS, ENRIQUE LEAL, ADELSO PAREDES y JAVIER TERÁN, los cuales fueron contestes en no haber tenido ninguna participación en detención alguna respecto al procesado Francisco Colmenares, que ellos solo participaron en la detención de Manzano, así mismo de la declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO GARRIDO, el cual expuso que el podía reconocer a los partícipe de los hechos y que el ciudadano que se encuentra procesado no tuvo ninguna participación en los mismos; todo ello demuestra que el acusado no participó en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público en consecuencia no se puede condenar a nadie por hechos cometidos por otros.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al acusado FRANCISCO COLMENARES SOLANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.593.657, de 43 años de edad, nacido el 24-07-1962, hijo de José Orozco y de Gladis Leonor Colmenares, grado de instrucción sexto grado, ocupación chofer de camiones, residenciado en el barrio El Centro, calle principal casa S/N, a dos cuadras de la Comandancia de la Policía en Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas; por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Ramón Antonio Garrido, Claudia Patricia Gómez Jiménez y Mary Carmen Medina Mauhad; en consecuencia se acuerda el cese de toda medida que pese sobre el mencionado acusado. SEGUNDO: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que ejerzan su derecho a recurrir.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74, 87 y 408 numeral 1ero del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. IRIS YOLANDA GAVIRIA ARAUJO
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
MARIA DE LA CONCEPCIÓN VELÁSQUEZ MARIA DEL VALLE CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE
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