REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000688
ASUNTO : EP01-P-2004-000688
Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Ligia Coromoto Salcedo De Camarata Titular II José Gregorio Paredes Gullén.
Fiscal Quinta el Ministerio Público: Abg. Maritza Rivas
Defensa Privada: Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán
Acusado: Jacomet Castillo
Víctima: Lucy Quintero Espinoza
Secretaria: Azuris Rivas Goyoneche.
Delito: Homicidio Simple en grado de Frustración, Ocultamiento de Armas de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos en los artículos 407 en concordancia con el 80, 278 y 472 del Código Penal.
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-688, seguida en contra del acusado JACOMET CASTILLO ALFONSO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.725.873, de 42 años de edad, nacido el 02-08-1962, hijo de Manuel Enrique Jacome y Natividad Castillo, natural de Colombia, residenciado en la carretera Nacional Casa Nro. 40 en el poblado Otopum del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comerciante; por el delito de Homicidio Simple en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en los artículos 407 en concordancia con el 80, 278 y 472 del Código Penal en perjuicio de Lucy Quintero Espinosa y el Estado Venezolano; para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido en día 19 de Septiembre del 2004 en horas de la noche, cuando se presentó el concubino de la ciudadana Lucy Quintero Espinosa, y esgrimió un arma de fuego, la amenazó que la iba a matar, sacó el vehículo procediendo de inmediato a efectuarle un disparo que hizo blanco en la puerta principal de la vivienda, abandonando el lugar. Posteriormente fue presentado el procesado ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en fecha 24 de Septiembre del 2004; y en fecha 03 de Diciembre del 2004 se realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, donde el Juzgado de Control abrió la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo la Acusación Fiscal con todas sus pruebas. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Homicidio Simple en grado de frustración, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos en los artículos 407 en concordancia con el 80, 278 y 472 del Código Penal.
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la Abogada Maritza Rivas quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra del ciudadano Jacome Castillo Alonso, en el cual expuso: “En fecha 20 de Septiembre del 2004, se hizo presente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Santa Bárbara, la ciudadana Lucy Quintero Espinosa, quién manifestó que el día anterior en horas de la noche, se presentó su concubino, el cual esgrimió un arma de fuego, la amenazó que la iba a matar, sacó el vehículo, procediendo de inmediato a efectuarle un disparo que hizo blanco en la puerta principal de la vivienda, abandonando el lugar, por lo cual se conformó una comisión integrada por los funcionarios policiales Ciro Carrillo, Miguel Coronado y Orlando Rivero, con el fin de ubicar al responsable de los hechos, logrando ubicarlo en las inmediaciones de la plaza Noguera de la población de Santa Bárbara de Barinas, quén fue trasladado hasta la sede del despacho, donde se identificó como Jácome Castillo Alfonso, manifestando que efectivamente, había accionado el arma de fuego, las cuáles se las había dado su hermano de nombre Samuel Jácome Castillo, el día que le había dado muerte a los ciudadanos Juan Caros Peinao y Hernán Córdoba Rueda, trasladándose la comisión hasta el sitio de residencia del acusado donde se constató el impacto de bala en la puerta de la residencia, así mismo se incautaron tres armas de fuego, a que hacía referencia.” Expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quién expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que los hechos no habían ocurrido como los narró la Fiscalía; en consecuencia rechazó la acusación fiscal.
Acto seguido se le impuso al imputado de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando no desear declarar.
Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- La víctima LUCY QUINTERO ESPINOZA quién expuso, el domingo a las seis de la tarde yo llegué de visitar a mi papá, discutimos cuando llegué, sacó un arma forcejeamos y el arma se disparó y le dio a la puerta, eso fue el 19 de Septiembre del 2004, discutíamos siempre, nunca me había amenazado con armas. Las encontraron en la parte de atrás de la casa en el solar las armas. Yo le agarré el arma. Al momento en que nos fuimos al suelo, y se disparó pudo haber sido él o yo. El ya se encontraba detenido y yo fui con los funcionarios a la casa y en eso fue que se encontraron las armas; en un termo se encontró las armas y las encontró un funcionario, toda la casa está cerrada.
2.- El funcionario CIRO CARRILLO el cual expuso entre otras cosas yo me encontraba de servicio en la oficina, y una ciudadana nos indicó que estaba siendo maltratada y que se encontraban ocultas unas armas y nos fuimos a su casa, verificamos por el sistema solicitud en Colombia y está solicitado por homicidio. Se encontró un revólver y una pistola, los cuales fueron remitidos al C.I.C.P.C. Barinas, había un impacto de bala en la puerta, podría considerarse que el mismo pudo haber ocasionado un homicidio. En un revólver se encontraba cinco balas y una concha percutida.
3.- El funcionario IVIC SUÁREZ, el cual manifestó que se presentó una ciudadana que manifestó ser la concubina del acusado y nos indicó que su concubino la había intentado matar y que se encontraba en Santa Bárbara en un fiat uno. Lo buscamos y nos dirigimos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estaba con un menor, cuando investigamos la identificación que dio, no se correspondía. Nos dirigimos al lugar, en la puerta principal había un tiro en la primera habitación encontramos una escopeta y atrás en un telmo las otras armas, llegó cerca del mediodía la señora Lucy estaba bastante nerviosa.
4.- El funcionario MIGUEL CORONADO MEDINA, el cual expuso fui comisionado a las fines de realizar una inspección. Íbamos los funcionarios y la señora, ella dirigió la comisión a la búsqueda de las armas, no se encontraba el acusado. En el cuarto principal encontramos una escopeta, el disparo rozó la pared. Por el lado derecho hay una cerca de alambre con cinco pelos, la cual separa las propiedades, la otra casa es distante. Por detrás y por el lado izquierdo había unas paredes de bloque. Ratificó el contenido y firma del de la inspección Nro. 444 de fecha veinte de Septiembre del año 2004, que riela al folio 11 de las actuaciones.
5.- El funcionario EVER GARZÓN, el cual expuso me autorizaron para hacer la inspección al vehículo, el vehículo pertenecía a Jacome Castillo, se encontraba en buenas condiciones. No tenía radio reproductor, color blanco, fiat uno dos puertas. La realice en la sede del despacho con el funcionario Coronado.
6.- El funcionario RIVERA ORLANDO, ratificó el contenido y firma del acta de inspección Nro. 444 de fecha veinte de Septiembre del 2004 que riela al folio 11 de las actuaciones, y el cual expuso yo me encontraba en labores de servicio llegó una señora, no recuerdo su nombre, indicando que su concubino el día anterior había hecho unos disparos en la puerta; así mismo nos indicó que el mismo iba al Banco en Santa Bárbara y lo fuimos a buscar, lo localizamos en la plaza Noguera y lo llevamos voluntariamente al despacho; la señora nos indicó que el ciudadano tenía unas armas en la casa y nos fuimos con ella y nos indicaba los lugares donde se podía encontrar las armas. Las encontramos en un envase en la parte posterior de la vivienda en una mata de mamón así mismo encontramos unos documentos del señor. Indicó que se trataba de cuatro paredes de bloque la aparte e atrás, el alambre estaba en la parte de adelante, ellos entraron a la parte a tras por el garaje. El que realiza la inspección es el técnico esa es su función y el Técnico es Coronado.
7.- Se incorporó por su lectura Acta de Inspección Nro. 444 de fecha 20 de Septiembre del año 2004.
8.- Se incorporó por su lectura planilla de remisión de fecha 20 de septiembre del 2004.
9.- Se incorporó por su lectura informe de fecha 20 de septiembre del 2004.
9.- No se incorporó por su lectura acta de inspección Nro. 445 de fecha 20 de Septiembre del 2004 en razón de que el mismo no consta en las actuaciones; aún cuando fue admitido por el Tribunal de Control. El acusado tomó el derecho de palabra el cual se le concedió conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los siguientes términos: “El problema se presentó inició con mi mujer un día 18 de Septiembre día sábado, yo me fui a tomar, y regresé como a media noche del día sábado, tuvimos una discusión cuando llegué porque llegué tomado, y ella me dijo que me la pasaba con mujeres. Luego, yo no le puse cuidado y me acosté a dormir. El día siguiente, que fue domingo, yo me levanté como a las ocho de la mañana, y yo no la encontré a ella, ya no estaba en la casa. Le pregunté a los vecinos y nadie me dio razón donde estaba. Ella se apareció como a las siete a ocho de la noche, el cual tuvimos una discusión porque yo le reclamé donde estaba. Que como yo había llegado tarde y salía con mujeres, ella me dijo que también tenía derecho. Entonces, entramos en discusión. Ahí fue ella cuando sacó un arma y me a punto a mi y me dijo que me iba matar; yo me le abalancé encima forcejeando con el arma, nos caímos al piso, En ese momento, se disparó el arma accidentalmente. Nosotros, nos paramos del piso y nos revisamos, estábamos asustados por el disparo. Nos dimos cuanta, que el disparo había penetrado en la puerta. Yo le deje el arma y me metí para le cuarto y me acosté a dormir. Ella llegó después; y me dice que la disculpara que lo que tenía era celos y rabia, me dijo que se había golpeado al caernos al piso. Al día siguiente que fue lunes, ella se levantó, me hizo café, mientras yo me bañaba, me fui para el porche, me tomé el café . Ahí fui cuando vestí al niño, lo vestí para llevármelo conmigo para ir a Santa Bárbara, para retirar una plata en el Banco, porque iba comprar un carro, iba cambiar un carro con otro y tenía que devolver dos millones setecientos mil de bolívares. Nos encontrábamos en la plaza Noguera cuando fui sorprendido por los funcionarios de la PTJ, me solicitaron una requisa, me requisaron no me encontraron nada, procedieron a revisar el carro. Ahí me dijeron que los acompañara para la PTJ, yo mismo lleve el carro. Estando allá, me esposaron y me metieron al calabozo con mi hijo. Nunca me dijeron que estaba detenido. Al buen rato, me quitaron al niño, me quitaron las llaves, en ningún momento los autorice para que se llevaran el carro. Después, que se llevaron no supe más de él, ni de esposa ni de nada. Cuando aparecieron de nuevo , los funcionarios con las armas que eran mías, no se nada, esas armas no son mías. La casa no es mía, la casa es de la esposa mía, yo tenía quince meses de vivir con ella. En ningún momento supe que habían armas en esa casa. En ningún momento he tenido arma. Al momento de la detención, me retuvieron a mi: Dos millones setenta y cinco mil, una cadena un celular , dos anillos, y un reloj seiko punto cinco. Yo aclaro que el problema fue de marido y mujer, en ningún momento yo la he amenazado ni maltratado.- También, quiero aclarar con relación a la cédula, yo la compré, como todo colombiano compra la cédula. Me llevaron a una oficina, me tomaron los datos, me quitaron cien mil bolívares, y los quince días me la dieron. Los señores PTJ, dicen de Colombia, tuve un problema con un señor, tuvimos una discusión me agredió y actúe en legítima defensa , fue en el año 93 , tuve detenido quince meses, y el Tribunal me informó era legítima Defensa.-El homicidio fue en el año 93, donde fui absuelto por el Tribunal Superior por legítima defensa, duré detenido quince meses, como prueba tengo el certificado judicial que lo saque del año 2000 o 2001, esa constancia se la dan a uno en el país informando que uno no esta solicitado. Me declaro inocente de todo lo que me están culpando”
Finalizado el debate las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte solicitó la condenatoria por considerar haber probado la culpabilidad del acusado con sus elementos probatorios, por su parte la defensa solicitó se dictara una sentencia absolutoria.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha 20 de Septiembre la ciudadana Lucy Quintero Espinosa se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de denunciar al ciudadano Jacome Castillo.
SEGUNDO: Quedó demostrado que la ciudadana Lucy Quintero Espinosa dirigió a los funcionarios actuantes al lugar y les indicó así mismo donde localizar lo que ella quería que localizaran.
TERCERO: Que el ciudadano Jacome Castillo Alonso fue detenido en las inmediaciones de la plaza Noguera de la población de Santa Bárbara.
CUARTO: Quedó demostrado que los funcionarios actuantes se dirigieron a la residencia del acusado en compañía de la ciudadana Lucy Quintero Espinosa.
QUINTO: Que demostrada la existencia de un orificio producido por un arma de fuego en unas de las paredes de la residencia del acusado y de la ciudadana Lucy Quintero Espinosa.
SEXTO: Que en fecha 19 de Septiembre del año 2004 en horas de la noche se produjo una discusión entre el acusado y la ciudadana Lucy Quintero Espinosa, donde en un forcejeo se disparó un arma en la cual no se demostró quién de los dos la accionó.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:
De la existencia de un hecho punible.
Los delitos por el cual acusa el Ministerio Público son:
1.- Homicidio Simple en grado de Frustración: ello lo basa el Ministerio Público en razón de que en fecha 19 de Septiembre del 2004 en horas de la noche en la residenciad de los ciudadanos Lucy Quintero Espinosa y Jacome Castillo Alfonso, se produjo una discusión entre ambos donde se accionó un arma que produjo un orificio en una pared: De la inspección Nro. 444 de fecha 20 de Septiembre del 2004, el funcionario Miguel Coronado en compañía de otros dejan constancia de “corresponde a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida y elaborada en paredes de bloque, pintadas de color mandarina y verde, la cual está protegida por paredes de bloque, exhibiendo como medio de protección una puesta de metal de tipo batiente, de color verde, de una sola hoja, con sistema de seguridad a cerradura, presentando a en su parte interior, a una distancia de 50 centímetros con relación al piso, un orificio de forma circular con bordes irregulares, presuntamente producido por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego, la cual permite el acceso al interior de la estructura.” Y los únicos que estuvieron en el lugar manifiestan Lucy Quintero que él saco un arma y forcejearon y el arma se disparó pero manifestó así mismo que pudo haber sido ella o él; y él manifestó que ella saco el arma que forcejearon y en eso se dispara el arma, el funcionario Miguel Coronado al momento en que es preguntado respondió que el disparo era en forma descendente; por lo que el Tribunal consideró que no se logró demostrar la intencionalidad de ocasionar la muerte del acusado, ya que ni siquiera se demostró quién fue el que saco el arma ya que ella dice que él y él dice que ella, aunado al hecho de que no se determinó la posición de la víctima con respecto al tirador para precisar el grado de peligro, o la posibilidad de ocasionar una lesión vital a la víctima en los hechos; en consecuencia se absuelve al acusado del delito de Homicidio Simple en grado de frustración previsto en el artículo 407 en concordancia con el 80 del Código Penal.
2.- Del delito de ocultamiento de armas de fuego: respecto al presente delito consideró el Tribunal que en ningún momento se demostró la existencia de arma alguna, ya que si bien los funcionarios Ciro Carrillo, Ivic Suárez, Miguel Coronado y Rivera Orlando manifiestan haber incautado unas armas en la residencia de la ciudadana Lucy Quintero Espinosa y Jacome Castillo Alfonso, no hay ninguna experticia que así lo corrobore y no existiendo la demostración del objeto material sobre el cual recae el hecho delictual no se encuentra en consecuencia demostrado el delito. Si bien la Fiscalía solicitó la incorporación de las experticias en el juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo consideró no procedente en razón de que si acusó por ocultamiento de arma de fuego no existe prueba nueva al respecto ya que era conocido por la Fiscalía la existencia de las mismas desde un principio y en consecuencia no se cumplían los requisitos de la norma alegada, aceptar ello el Tribunal sería violatorio del debido proceso ya que las pruebas por la Fiscalía deben ser incorporadas con la acusación y en su defecto cinco días antes de la audiencia preliminar tal y como lo establecen los artículos 326 y 328 Ejusdem y a menos que se traten de hechos nuevos que surjan en el juicio puede promover pruebas; pero como su nombre lo indica Nuevas. Es por ello que el Tribunal absuelve al acusado Jacome Castillo Alfonso por el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal.
3.- Del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito: Al respecto en todo el juicio oral y público no hubo ni siquiera mención de tal circunstancia, ni por los testigos ni por documental alguna para por lo menos presumir la existencia del mismo, en consecuencia absuelve al acusado Jacome Castillo por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 472 del Código Penal.
Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.
Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera que no se logró demostrar la responsabilidad del acusado Jacome Castillo Alofonso en los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, todo ello basado en los fundamentos anteriormente esgrimidos.
No se valoró la planilla de remisión de fecha 20 de Septiembre del 2004 la cual fue admitida por el juez de control en razón de que la misma no cumple los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo no se valora la testimonial del funcionario Ever Garzón ya que no se incorporó la experticia que supuestamente el mismo realizara sobre el vehículo, y una es complementaria de la otra. Respecto al informe de fecha 20 de Septiembre del 2004 elaborado por los funcionarios Ciro Carrillo y Miguel Coronado no incorporó ningún elemento a los hechos a los fines de que el mismo comprobara en sala de juicio alguno de los hechos expuesto por la representación fiscal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al acusado JACOMET CASTILLO ALFONSO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.725.873, de 42 años de edad, nacido el 02-08-1962, hijo de Manuel Enrique Jacome y Natividad Castillo, natural de Colombia, residenciado en la carretera Nacional Casa Nro. 40 en el poblado Otopum del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comerciante; de la comisión de los delitos de Homicidio Simple en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en los artículos 407 en concordancia con el 80, 278 y 472 del Código Penal en perjuicio de Lucy Quintero Espinosa y el Estado Venezolano con aplicación del Principio Pro Reo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional; SEGUNDO: No se condena en costa de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional; TERCERO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad al internado judicial.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74, 87 y 408 numeral 1ero del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
LIGIA COROMOTO SALCEDO DE C. JOSÉ GREGORIO PAREDES
LA SECRETARIA
ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE
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