REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2000-000065
ASUNTO : EK01-P-2000-000059



Por cuanto éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 observa que la presente causa cuya nomenclatura anterior era 2U/0065/2000, se acordó una Suspensión Condicional del Proceso en fecha 28 de Agosto del 2000 a los acusados Franki Antonio Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.714.073, obrero, residenciado en el Barrio El Playón al frente del Liceo Enrique I Gutierrez, de la población de Libertad Estado Barinas y Felipe Antonio Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.185.224, residenciado en el Caserío Caño Seco, vía principal, casa s/n, de la población de Libertad del Estado Barinas, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples en riña cuerpo a cuerpo previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, éste Tribunal de Juicio N° 02 para decretar el sobreseimiento observa:
De conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes del procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso;…” y en concordancia con el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal: “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables.”; es decir; que éste tribunal de Control aplicará las disposiciones relativas a la medida alternativa a la prosecución del proceso vigente para la fecha en que se acordó la misma.
Ahora bien, en fecha 05 de Enero de 1999 la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso acusación en contra los procesados Franki Antonio Henríquez y Felipe Antonio Henríquez por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Simples en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. En fecha 28 de Agosto del año 2000, el Tribunal de Juicio Nro. 02 le concedió a los acusados de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), imponiéndole las condiciones que debían ser satisfechas a los efectos del cumplimiento de la misma por el lapso de dos (02) años, siendo las siguientes: 1.) residir en la misma dirección a menos que el Tribunal le autorice un cambio de residencia; 2.) no ingerir bebidas alcohólicas ni consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 3.) No establecer relación con las víctimas o sus familiares.
En fecha 17 de Marzo del presente año se recibió del Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas oficio N° 042-05 donde expone: “…su última presentación por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal fue el día 09/08/2003,...”.
Ahora bien, tal como consta de las presentes actuaciones, se acordó un régimen de prueba de dos (02) años con condiciones plenamente establecidas, no verificándose ningún incumplimiento de las mismas durante el lapso de prueba concedido, aunado al escrito consignado en fecha 28 de Marzo del 2005 consignando constancia de residencia del acusado Felipe Antonio Henríquez y de Franki Antonio Henríquez, observándose así, que existe una causa de extinción de la acción penal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 40 y 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa”.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta El Sobreseimiento de la presente causa por haberse cumplido el régimen de prueba acordado en fecha 28 de Agosto del 2000 a los acusados Franki Antonio Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.714.073, obrero, residenciado en la población de Libertad Estado Barinas y Felipe Antonio Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.185.224, residenciado en la población de Libertad del Estado Barinas, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples en riña cuerpo a cuerpo previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boleta de notificación correspondiente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. MARY RAMOS