REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000243
ASUNTO : EP01-P-2004-000243


Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco.
Escabino Titular 1: Neyla Castellano Barón.
Escabino Titular 2: José Wladimir Gutierrez Serrano.
Secretaria de Sala: Abg. Norys Romero.
Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. Iraida Guillen.
Víctima: Giovanny José Bencomo.
Abogado Asistente: Abg. Carlos David Contreras.
Defensor Privado: Abg. Edgar Matheus y Miguel Becerra.
Acusado: Alexander José Garcés Moreno.
Delito: Homicidio Intencional Simple.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Neyla Castellanos Barón y Titular 2: José Wladimir Gutierrez Serrano , proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-243, en el proceso seguido contra el acusado ALEXANDER JOSE GARCES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.291.287, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 14-06-1981, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 3 con callejón 4; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada Iraida Guillen, por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Giovanny José Bencomo, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la muerte del ciudadano Giovanny José Bencomo en fecha 29 de Marzo del 2004 en la estación de servicio “Bomba Lara”. Por este hecho fue detenido el ciudadano Alexander José Garcés en fecha 29 de Marzo del 2004, decretándose en fecha 30 de Marzo del 2004 medida de privación preventiva de libertad. Luego en fecha 28 de Abril del 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 29 de Marzo del 2003, a primeras horas de la mañana, en la bomba de gasolina denominada “Bomba Lara”, en la cercanía del Tecnológico Antonio José de Sucre, el imputado antes identificado, quien es vigilante privado de la empresa (Suica) y la misma le presta servicio de vigilancia al mencionado Instituto educativo, se encontraba en horas de trabajo ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de el ciudadano Bencomo José Giovanny, víctima en el presente caso y quien padecía debilidad por el consumo de bebidas alcohólicas, y quien fallece pocos momentos después de ingresar al Hospital Luis Razetti, luego de que el imputado antes descrito con un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, de acabado superficial, niquelado, serial de orden 9137 y de fabricación en Venezuela, lo impacta en dos oportunidades, una herida se la ocasiona en el brazo derecho y la otra herida mortal fue en la cabeza causándole la muerte de manera casi instantánea, siendo posteriormente detenido el imputado por una comisión de la policía del estado, y que al momento de la aprehensión se le fue incautado en su poder el arma que anteriormente se describió, colocándolo a la orden de este Despacho Fiscal”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 3 de Julio del 2004 por el Tribunal de Control No 06.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado Alexander Garcés Moreno por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 10 de Marzo del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Homicidio Intencional y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte el Defensor Privado del acusado alegó: a) rechaza, niega y contradice los hechos narrados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, b) que se demostrará que hay un Homicidio Culposo.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1. Declaración del acusado Alexander José Garcés Moreno, quien expuso: A) Estaba en la estación de gasolina, B) se acercó Giovanny y me dio licor, me pidió el arma y yo no quise dársela y accidentalmente se disparó, C) como a las 10 de la noche me encontré con Giovanny y me quede tomando con él hasta la madrugada, D) yo hice un disparo al aire por cuestiones del licor, E) yo tenía una escopeta, F) luego me pidió el arma e intentó quitármela y fue cuando se accionó, G) me quedé en el lugar y trate de auxiliarlo, H) lo conocía desde hace 2 años, I) él siempre estaba en la calle, J) yo tenía 8 meses trabajando para la empresa de vigilancia, K) estuvimos como hasta la 4 de la mañana tomando, L) estábamos bebiendo miche claro.
2. Declaración del ciudadano Luis Guillermo Solórzano, quien expuso: A) De lo sucedido no supe nada, B) a mi me llamó la Sra. del cafetín del Tecnológico diciéndome que el vigilante estaba tomado, C) llegaron un funcionarios diciéndome que los acompañara a la bomba, D) a las 6 de la mañana me llamó la Sra., E) vi al acusado que estaba asustado y le quite el arma, F) eso fue un Domingo para Lunes, G) se lo llevaron los funcionarios policiales detenido, H) cuando llegué el acusado estaba dentro del Tecnológico, I) cuando llegué a la bomba, el señor todavía estaba vivo, J) no supe las razones, me enteré que estaban tomando y que amanecieron bebiendo, K) a 50 metros del Tecnológico hay una licorería que la cierran a las 9:30 de la noche.
3. Declaración del ciudadano José Alexander Mendoza, quien expuso: A) Yo no estuve en el lugar de los hechos, B) me enteré por los comentarios.
4. Declaración del ciudadano Eugenio Ojeda Guerra, quien expuso: A) Yo trabaja en la bomba y recibí el turno en la mañana, B) en el otro surtidor estaban tomando el acusado con otro señor, C) escuché una detonación, D) paso un señor y le dije que llamara a la policía, E) conocía a Giovanny, F) vi al acusado junto a la víctima, G) no los vi peleando, H) eso fue a las 6:30 de la mañana, I) no vi botellas en el lugar, J) tardaron como 8 minutos en llegar los funcionarios policiales.
5. Declaración del Funcionario Víctor José Rodríguez Bencomo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Me encontraba de guardia y se nos informó que había ingresado un ciudadano al Hospital, con herida por arma de fuego en la cabeza, B) nos enteramos que había sido un vigilante el que le había disparado, C) después nos trasladamos a la bomba e hice las entrevistas correspondientes.
6. Declaración del Funcionario Richard Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Recibí la guardia y nos trasladamos al lugar en donde se habían suscitado los hechos y habían lavado el sitio, B) no pudimos recoger nada de interés criminalístico, C) hicimos la inspección técnica al cadáver en la morgue del Hospital, D) le vi dos heridas, una en el brazo y otra en la cabeza.
7. Declaración del experto Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del Informe Balístico N° 318 de fecha 31 de Marzo del 2004 B) la experticia versó sobre una escopeta, C) el arma funcionaba, D) si el disparo es a corta distancia entra en un solo orificio, E) si el disparo fue a larga distancia puede presentar varias heridas, F) se pueden ocasionar dos heridas con un solo disparo.
8. Declaración del experto Luis Torrealba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal No 373 de fecha 16 de Abril del 2004 consistente en dos postas metálicas, B) no se puede determinar si esas dos postas pertenecían a uno o dos cartuchos.
9. Declaración de la experto Anatomopatólogo Dra. Virginia De Tabares adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del protocolo de autopsia, B) el hematoma presentado en la cabeza fue provocado por el disparo, C) el disparador estaba en posición lateral a la víctima, D) no hubo quemadura ni tatuaje, E) el victimario se encontraba a mas de 75 centímetros de la víctima, F) presentó una herida en el brazo que tenía orificio de salida, G) la herida del cráneo no tenía orificio de salida, H) si se hubiese constatado olor a alcohol al momento de practicarse la autopsia se hubiese dejado constancia y se hubiese mandado una muestra al laboratorio, pero no se consiguió presencia de alcohol en el cadáver en el momento de practicarle la autopsia, I) tuvo que haber sido dos proyectiles, J) se recolectó un solo proyectil.
10. Protocolo de Autopsia N° 76/2004 de fecha 29 de marzo del 2004 realizado por la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, la cual fue incorporada por medio de su lectura y ratificada en cuanto a su contenido y firma por el experto. (folio 40).
11. Informe Pericial N° 373 de fecha 16 de Abril del 2004 realizado por el experto Luis Torrealba Gómez, la cual fue ratificada en cuanto a su contenido y firma por el experto. (folio 41).
12. Informa Balístico N° 318 de fecha 31 de Marzo del 2004 realizado por el experto Yehudin Castro, la cual fue ratificada en cuanto a su contenido y firma por el experto. (Folio 42).

De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Juicio advirtió la posibilidad de cambio de calificación jurídica al delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, otorgándole el derecho a las partes a los fines de que ejercieran su derecho de solicitar la suspensión del presente juicio para promover nuevas pruebas, quienes manifestaron no solicitar el mismo, así como también el acusado no deseo declarar.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público alegó que estaba probado que: A) La posición fue antero posterior por lo cual no hubo forcejeo, B) la herida fue a distancia, C) la sentencia debe ser condenatoria. Y la Defensa Privada alegó: A) Nuestro defendido manifestó que percuto el arma, pero que no tuvo la intención, B) su actuación fue negligente, C) ellos eran amigos, D) estamos ante la presencia de un Homicidio Culposo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Zoraida Bencomo en su condición de hermana de la víctima quien manifestó: “El a mentido, mi hermano no era ningún indigente y sí le gustaba beber.”. Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Yo no discutí con el señor y que Dios me perdone, estoy arrepentido.”.

II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1.) Protocolo de Autopsia No 76/2004 de fecha 29-03-2004 adminiculada con la declaración del experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, la cual se valoró como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que le merece fe a éste Tribunal de su dicho, ya que dio por demostrado la muerte del ciudadano Giovanny José Bencomo en fecha 29-03-2004, por dos heridas de por proyectil disparado por arma de fuego, en miembro superior derecho con fractura del húmero y lesión vascular, y herida en el cráneo con perforación de cráneo y masa cerebral conllevando a un edema cerebral e insuficiencia respiratoria.
2.) Reconocimiento Legal No 318 de fecha 31-03-2004 adminiculada con la declaración del experto Yehudin Castro, se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le merecen fe a éste Tribunal de su dicho, ya que se dio por demostrado la existencia de un arma de fuego tipo escopeta y dos conchas calibre 410 las cuales fueron percutadas por dicha arma las cuales originaron las heridas presentadas en el cadáver.
3.) Reconocimiento Legal No 373 de fecha 16-04-2004 adminiculada con la declaración del experto Luis Torrealba, se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos, ya que se dio por demostrado dos postas metálicas que formaban parte de un cartucho para arma de fuego la cual exhibe en diversas partes de su superficie costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual coincide con el tipo de arma (escopeta) utilizado en la comisión del hecho punible.
4.) Declaración del funcionario Richard Castillo, la cual se valoró como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le merecen fe a éste Tribunal de su dicho por cuanto se dio por demostrado que el mismo le realizó la inspección técnica al cadáver en la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barinas dejando constancia de las heridas presentadas en un cadáver de sexo masculino el cual fue identificado como Giovanny Bencomo, quien presentó dos heridas por arma de fuego, una en el brazo y otra en la cabeza, la cual coincide con el protocolo de autopsia realizado por la experto anatomopatólogo Dr. Virginia de Tabares.
5.) Declaración del funcionario Víctor José Rodríguez, la cual se valoró como plena prueba por se un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le merecen fe a éste Tribunal de su dicho, por cuanto se dio por demostrado el ingreso de un ciudadano de sexo masculino al Hospital Dr. Luis Razetti por herida de arma de fuego en la cabeza, circunstancia ésta que concuerda con el protocolo de autopsia realizado por la experto anatomopatólogo Virginia de Tabares y por la declaración del funcionario Richard Castillo quien realizó la inspección técnica al cadáver observando dichas heridas.
6.) Declaración del ciudadano Eugenio Ojeda Guerra la cual se valoró como plena toda vez que su declaración fue adminiculada con la declaración del acusado y del ciudadano Luis Guillermo Solórzano, ya que dio por demostrado que en horas de la mañana aproximadamente a las 6:30 a.m. observó en la estación de servicio bomba Lara, el cuerpo de una persona del sexo masculino en el pavimento fallecida inmediatamente después de haber escuchado un disparo, resultado ser la víctima el ciudadano Giovanny José Bencomo.
7.) Declaración del ciudadano Luis Guillermo Solórzano, la cual se valoró como plena prueba toda vez que su declaración fue adminiculada con la declaración del ciudadano Eugenio Ojeda Guerra, ya que dio por demostrado que en horas de la mañana, aproximadamente a las 6:30 a.m. observó el cuerpo de una persona herida del sexo masculino en el pavimento de la Bomba Lara.
8.) Declaración del ciudadano José Alexander Mendoza la cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo se entero por terceras personas de lo que había pasado en horas de la mañana en la Bomba Lara sobre el fallecimiento de una persona del sexo masculino.
9.) Declaración del acusado Alexander José Garcés Moreno se valoró como plena prueba toda vez que el mismo expuso que en horas de la mañana ciertamente se accionó el arma de fuego que portaba tipo escopeta, resultando herido el ciudadano Giovanny José Bencomo, quedando en el pavimento de la estación de servicio Bomba Lara.

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 29 de Marzo del 2004 falleció el ciudadano Giovanny José Bencomo por herida producida por arma de fuego tipo escopeta, en el cráneo con perforación del mismo y masa cerebral conllevando a un edema cerebral e insuficiencia respiratoria.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
1.) Declaración del acusado Alexander José Garcés Moreno la cual se valoró como plena prueba, toda vez que el mismo manifestó que estaba con la víctima, el ciudadano Giovanny José Bencomo desde la noche del día 23 de Marzo del 2004 hasta la mañana de del día 29 de marzo del 2004 ingiriendo bebidas alcohólicas, ocurriendo un forcejeo entre ellos accionándose el arma de fuego tipo escopeta, hiriendo al ciudadano Giovanny José Bencomo, quedando en el pavimento de la estación de servicio Bomba Lara, versión ésta que coincide con la declaración del ciudadano Eugenio Ojeda Guerra, quien observó al acusado en la estación de servicio con la víctima.
2.) Declaración del ciudadano Luis Guillermo Solórzano, la cual se valoró como plena prueba, toda vez que el mismo observó al acusado dentro de las instalaciones del Tecnológico a las 6:00 de la mañana, notándolo nervioso y tomado con un arma de fuego tipo escopeta, la cual era utilizada en su condición de vigilante privado, siendo posteriormente trasladado por funcionarios policiales y observando en el pavimento de la estación de servicio Bomba Lara, el cuerpo de una persona de sexo masculino con herida por arma de fuego, teniendo conocimiento que durante toda la madrugada el acusado se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con la persona fallecida, situación ésta que concuerda con la declaración del ciudadano Eugenio Ojeda Guerra empleado de la estación de servicio, quien manifestó que había escuchado una detonación a las 6:00 de la mañana aproximadamente observando al acusado junto a la persona que se encontraba herida en el pavimento, no observando a otras personas alrededor.
3.) Declaración del ciudadano Eugenio Ojeda Guerra, la cual se valoró como plena prueba, toda vez que el mismo toma lo guardia en la mañana del día 29 de Marzo del 2004, observando al acusado en su condición de vigilante de seguridad del tecnológico, tomando con la víctima escuchando una detonación por arma de fuego, observando al acusado inmediatamente a lado del cuerpo del ciudadano Giovanny José Bencomo, llegando a los pocos minutos una comisión policial; versión ésta que concuerda con la declaración del ciudadano Luis Guillermo Solórzano.
4.) Declaración del funcionario Víctor José Rodríguez y del ciudadano José Alexander Mendoza, la cual se valoraron como indicios toda vez que los mismos fueron testigos referenciales, por cuanto tuvieron conocimiento de los hechos por terceras personas que el ciudadano que había disparo era un vigilante del Tecnológico.
5.) Declaración del ciudadano Víctor José Rodríguez Bencomo la cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo manifestó que tuvo conocimiento por terceras personas, que el sujeto que había disparado era un vigilante del Tecnológico Sucre.

III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: La muerte de quien en vida respondiera por nombre de Giovanny José Bencomo en fecha 29 de marzo del 2004 por herida en el cráneo producida por arma de fuego, produciendo perforación del cráneo y masa cerebral conllevando a un edema cerebral e insuficiencia respiratoria, en la estación de servicio Bomba Lara de la ciudad de Barinas, siendo trasladado al Hospital Dr. Luis Razetti falleciendo posteriormente, causa ésta que se produjo no por razones naturales sino por la acción de un agente externo de violencia, las cuales quedaron reflejadas en el protocolo de autopsia practicado por la experto Dr. Virginia de Tabares y por la declaración del ciudadano Eugenio Ojeda Guerra, quien escuchó la detonación de un arma de fuego y el cadáver tendido en el pavimento con manchas de color pardo rojizo, no observando forcejeo ni pelea por parte de la víctima y del víctimario, constituyéndose así el tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”., intencionalidad ésta que quedó demostrada en virtud de que quedó desvirtuado el forcejeo mencionado por el acusado que sostuvo con la víctima el ciudadano Giovanny José Bencomo, el cual originó que se accionara el arma de fuego que portaba, conclusión a la que se llegó en virtud de las declaraciones del experto anatomopatólogo, Dra. Virginia de Tabares, quien manifestó que la herida presentada en la víctima no era a contacto, de que había una distancia de mas de 75 centímetros entre la posición de la víctima y el victimario, no presentando la herida tatuaje ni quemadura, características éstas propias de una herida a contacto o a quema ropa que se hubiese originado si efectivamente se hubiese realizado un forcejeo, ya que cuando el disparo se realiza cerca de la piel generalmente se produce una mancha llamada tatuaje por el humo que sale del cañón y por los granos de pólvora y metal, que produce la combustión los cuales impregnan en la piel dejando el verdadero tatuaje, el cual es de suma importancia a los fines de determinar la distancia en que fue disparada el arma, y así poder verificar si efectivamente, en este caso, hubo el forcejeo mencionado por el acusado Alexander José Garcés, el cual quedó totalmente desvirtuado, aunado a la declaración del experto en balística Yehudin Castro quien manifestó, que con el tipo de arma incautada (escopeta) objeto de la experticia, si la misma es disparada a corta distancia o a contacto, propio de un forcejeo, se produce una sola herida; en cambio que si la misma es disparada a larga distancia, se pueden ocasionar varias heridas, tal como ocurrió en el presente caso, presentando el cadáver dos heridas por arma de fuego en miembro superior derecho con fractura del húmero y lesión vascular con orificio de salida, y herida en el cráneo con perforación de cráneo y masa cerebral sin orificio de salida, descartando toda posibilidad sobre la calificación jurídica advertida por éste Tribunal sobre el delito de Homicidio Culposo, en virtud de que el accionar del arma no se produjo a consecuencia de un forcejeo tal como lo manifestó el acusado, sino que dicho disparo fue realizado a distancia encontrándose la víctima en posición lateral al acusado, produciéndole una herida por proyectil en la cara posterior tercio distal de brazo derecho y herida en temporal derecho (cráneo). Así mismo no se pudo comprobar el hecho de que los mismos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en virtud de lo manifestado por la experto anatomopatólogo Dr. Virginia De Tabares, quien al realizar la autopsia no consiguió la presencia de ingesta de alcohol en el organismo de la víctima, ya que de lo contrario se hubiese tomado una muestra a los fines de remitirla al laboratorio; así como también la declaración del ciudadano Eugenio Ojeda Guerra quien manifestó que en el lugar en donde había ocurrido el hecho no observó botellas de ninguna clase. En consecuencia, tomando en cuenta el hecho de que la víctima y el victimario se encontraban solos en la estación de servicio Bomba Lara de la ciudad de Barinas, el hecho de que el victimario portaba un arma de fuego tipo escopeta en virtud de su condición de vigilante privado del Tecnológico Sucre, la circunstancia de que la víctima se encontraba a distancia de manera lateral hacia el víctimario descartando totalmente el forcejeo, hacen concluir que no quedó la duda de la apreciación sobre la subsunción de los hechos en la disposición típica del delito de Homicidio Intencional Simple.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente:
Este Tribunal Mixto de Juicio N° 02 llegó a la conclusión de manera certera la participación y responsabilidad del acusado Alexander José Garcés Moreno en la comisión del hecho, ya que se pudo comprobar que el acusado en su condición de vigilante privado del Tecnológico Sucre, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta se encontraba con la víctima el ciudadano Giovanny José Bencomo la noche del 28 de Marzo del 2004, amaneciendo los mismos el día 29 de Marzo del 2004 en la estación de servicio Bomba Lara, donde aproximadamente a las 6:00-6:30 de la mañana, se escucho una detonación de arma de fuego quedando herido en el pavimento el ciudadano Giovanny José Bencomo, situación ésta que quedó demostrada con la declaración del propio acusado adminiculada con la declaración del ciudadano Eugenio Ojeda Guerra, quien recibió la guardia esa mañana en la estación de servicio Bomba Lara y observó al acusado con la víctima en el otro surtidor, escuchando posteriormente una detonación por arma de fuego, visualizando al acusado junto al cuerpo del ciudadano Giovanny José Bencomo tendido en el pavimento, constatándose que el mismo se trasladó posteriormente a las instalaciones del Tecnológico Sucre, situación ésta comprobada por la declaración del ciudadano Luis Guillermo Solórzano quien en virtud de llamada telefónica de una ciudadana la cual es encargada del cafetín de dicho Instituto, se apersonó a dicho lugar y observó al acusado asustado con el arma de fuego tipo escopeta, llegando los funcionarios policiales solicitando información sobre el vigilante siendo aprehendido por dicha comisión; así mismo quedando desvirtuado el forcejeo entre la víctima y el acusado dejando fuera toda posibilidad de que dicha arma se hubiese accionado por la acción de ambos, ya que quedó demostrado por la declaración de la experto anatomopatólogo Dr. Virginia de Tabares y del experto en balística Yehudin Castro, que dicha arma fue disparada a distancia ocasionándole a la víctima dos heridas.
PENALIDAD: El delito de Homicidio Intencional Simple prevee como pena el presidio comprendido entre 12 y 18 años, tal como lo establece el artículo 407 del Código Penal, cuyo término medio a tenor de lo establecido e el artículo 37 del Código Penal es de 15 años de presidio, pero tomando en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales y como quiera que estos no fue acreditado por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, es acreedor de la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando una pena a cumplir de doce (12) años de presidio mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado ALEXANDER JOSE GARCES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.291.287, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 14-06-1981, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 3 con callejón 4, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Giovanny José Bencomo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la sentencia condenatoria acarrea una pena que excede de los cinco años, se decreta la inmediata detención del acusado Alexander José Garcés Moreno desde esta sala de audiencia, quien se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad. TERCERO: Se libra boleta de encarcelación al acusado dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide. Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia.


JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 02
ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


ESCABINO TITULAR 1
NEYLA CASTELLANO BARON


ESCABINO TITULAR 2
JOSE WLADIMIR GUTIERREZ SERRANO

LA SECRETARIA
ABG. NORYS ROMERO