REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001907
ASUNTO : EP01-P-2003-000212
Juez Presidente de Juicio No 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular 1: Girón Avancini Cesar Alexander.
Escabino Titular 2: Arelis Josefina Lara.
Secretaria de Sala: Abg. Norys Romero.
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Paúl Thomas Newbery Vielma.
Víctima: Wilmer Alejandro Trujillo.
Acusado: Pedro José Guevara.
Defensor Privado: Abg. Ruben de Jesús Medina.
Delito: Homicidio Intencional Simple.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Gilberto de Jesús y Titular 2: Arelis Josefina Lara, proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2003-212, en el proceso seguido contra el acusado PEDRO JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.056.930, natural de Sabaneta Estado Barinas, casado, fecha de nacimiento 19-10-1955, ocupación agricultor, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, callejón 2ª, casa No 50 Sabaneta Estado Barinas; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Paúl Thomas Newbery Vielma, por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Wilmer Alejandro Trujillo, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observó:
I
El hecho debatido en juicio fue la muerte del ciudadano Wilmer Alejandro Trujillo en fecha 31 de Enero del 2003 a consecuencia de herida producida por arma de fuego. Por este hecho fue detenido el ciudadano Pedro José Guevara en fecha 25 de Marzo del 2003 en virtud de haberse ejecutado Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal de Control No 03, decretándose en fecha 27 de Marzo del 2003 medida de privación preventiva de libertad. Luego en fecha 26 de Abril del 2003 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 31 de Enero en el Sector Rural La Cochinera de Pueblo Nuevo, Municipio Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en la Finca Los Guasimales propiedad del ciudadano PEDRO GUEVARA siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana motivado a problemas pasionales el hoy occiso WILMER ALEJANDRO TRUJILLO recibió un impacto de bala, hecho por el ciudadano PEDRO GUEVARA el cual le causó la muerte. Siendo aproximadamente las 5:00 p.m. funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Sabaneta, recibieron llamada de parte del Centralista de la Policía Local quienes informaron que en la finca anteriormente descrita se encontraba un cadáver del sexo masculino sin signos vitales, por lo cual se trasladaron al sitio del suceso y corroboraron la información suministrada, siendo el mismo identificado como WILMER ALEJANDRO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No V.-9.59.247, de 37 años de edad, residenciado en la Finca La Pantaleta, sector rural La Cochinera Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, el cual se encontraba como a unos 80 metros por un camino dentro de un maizal que presentaba características de arrastre y el mencionado ciudadano presentaba varias excoriaciones en su cuerpo, signo de haber sido arrastrado y una herida abierta e forma de orificio en la región cefálica”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 4 de Junio del 2003 por el Tribunal de Control No 03, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar.
Así mismo se consignó por parte de la víctima Acusación particular propia, representada por el Abogado Mario Ramón Mejías Delgado la cual fue admitida, dándole su cualidad de parte querellante. Se consignó igualmente por parte del Defensor Privado escrito de promoción de pruebas la cual no fue admitida por ser la misma extemporánea.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado Pedro José Guevara por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 14 de Marzo del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Homicidio Intencional y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusador privado quien formuló oralmente su acusación privada, calificando la conducta del acusado como autor del delito de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles e innobles por haberse suscitado por motivos pasionales, y que una vez que terminara el debate se condenada por éste delito.
Por su parte el Defensor Privado del acusado alegó: a) rechaza, niega y contradice los hechos narrados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y del querellante, b) los actuaciones son incongruentes y esto se demostrará en juicio, C) solicito la desestimación de la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima no se ha presentado en varias oportunidades a la celebración del juicio.
Acto seguido, éste Tribunal Mixto de Juicio en virtud de la incidencia planteada por el Defensor Privado del acusado declaró sin lugar la excepción opuesta en cuanto al desistimiento de la querella, por cuanto la víctima y su apoderado se encontraba en sala a los fines de celebrar el juicio oral y público, no verificándose por parte de éste Tribunal Mixto de Juicio algunas de las causales de desistimiento establecidas en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1.) Declaración del acusado Pedro José Guevara, quien se acogió al precepto constitucional.
2.) Declaración del funcionario Freddy Mongollón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien expuso: A) Ratificó el contenido y firma de la experticia, B) la experticia planimétrica es una representación gráfica del lugar de los hechos, C) se encontraron evidencias reflejadas en la inspección, D) se evidencias signos de arrastre, huellas de fricción del suelo natural de adelante hacia atrás, E) la trayectoria del disparo, la víctima se encontraba en un plano inferior a la boca del arma, estaba por debajo, F) la salida del disparo fue a la altura de la boca, G) la víctima pudo haber estado agachado, H) podría decirse que fue un proyectil.
3.) Declaración del funcionario Angel Uzcategui adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Sabaneta, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del acta de inspección No 023 y 024, B) la víctima presentaba herida por arma de fuego en la región occipital del lado izquierdo y heridas de arrastre, C) fue encontrado en una finca, D) había manchas de color pardo rojizo como si se hubiese arrastrado y a los 40 metros se observó al cadáver el cual no tenía franela y la misma se encontraba a un lado, E) tenía escoriaciones con características de arrastre en la frente, nariz, maxilar, abdomen, tórax, extremidades posteriores, F) el cadáver estaba boca abajo en n potrero en una siembra de maíz, hace la parte posterior, G) se le practicó el levantamiento de cadáver, H) fue encontrado en un potrero de la Finca Paraíso.
4.) Declaración del funcionario José Amado Rivas Uzcategui adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Sabaneta, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la inspección No 023, B) el cadáver estaba sin camisa boca abajo con los brazos extendidos hacia arriba, C) tenía escoriaciones por signos de arrastre en la cara y el abdomen, D) se observó manchas de color pardo rojizo, E) me entreviste con tres testigos, F) la herida era de escopeta, G) no hubo ningún testigo presencial, solo lo escucharon el disparo.
5.) Declaración del ciudadano Humberto Javier Artahona Trujillo, quien expuso: A) Como a 150 metros del sitio estábamos trabajando, B) se escuchó un disparo como a las 9:30 de la mañana, C) el señor Guevara venía con la esposa, no había mas nadie dentro de la finca, D) él siempre cargaba una escopeta, E) mi primo tenía relaciones amorosas con la mujer del acusado, F) tardó como media hora en salir de la finca desde que se escuchó el disparo, G) tenían cuatro años con amores, H) yo no fue a la finca de Pedro Guevara, yo me fui para la casa de mi tía, I) quien consiguió a Wilmer fue Giovanny Méndez, J) yo no vi la persona que le disparó, K) yo estaba con Jesús Eloy y Giovanny Méndez, L) Jesús Eloy habló con el acusado, no escuché lo que le dijo.
6.) Declaración del ciudadano Teodoro Córdova, quien expuso: A) Conocía a Wilmer Trujillo, B) escuche que él tenía amores con la mujer de Pedro, C) escuché que pedro la había matado.
7.) Declaración del funcionario Dixon Coronado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso: A) Se presentó el Sr. Pedro diciendo que a él lo estaban señalando en la prensa como autor del delito, B) revisé el sistema y no había orden de aprehensión y no lo deje detenido, C) a los días llega una orden de aprehensión pero la dirección era de la víctima, D) a los días se presenta nuevamente el Sr. Pedro con su defensor y ya aparecía en el sistema y dejamos detenido, E) la solicitud era por homicidio.
8.) Declaración del funcionario Rony Domingo Peralta Quintero Coronado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso: A) Tome dos declaraciones que eran referente a un homicidio en la ciudad de Sabaneta, B) era por motivos pasionales, C) la entrevista se la tome a una señora que estaba nerviosa, D) se habló de un rifle, que el cuerpo fue arrastrado.
9.) Declaración de la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma, B) la herida fue de atrás hacia adelante, C) presentaba escoriaciones en frente, nariz, tórax, la cual pudo haber sido originada por arrastre, D) el orificio de salida fue sobre el labio, E) el disparo fue a mas de 1 metro, no dejó tatuaje ni quemadura, F) el victimario estaba detrás de la víctima en posición lateral, G) la posición del rifle estaba mas alto que la posición de la víctima, H) es posible que haya estado arrodillada o inclinada, I) el tipo de herida es incompatible con la vida, no pudo haberse salvado, J) entró un solo proyectil.
10.) Acta de Investigación de fecha 31 de Enero del 2003 la cual riela en el folio 20 y 21 de la presente causa, la cual no fue valorada por éste Tribunal Mixto de Juicio, a pesar de haber sido admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, por cuanto la misma no constituye una de las pruebas que puedan ser incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento con el derecho que tiene las partes de controvertir las pruebas y la inmediación por parte de éste Tribunal de Juicio.
11.) Acta de Investigación de fecha 01 de Febrero del 2003, la cual riela en el folio 28 de la presente causa, la cual no fue valorada por éste Tribunal Mixto de Juicio, a pesar de haber sido admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, por cuanto la misma no constituye una de las pruebas que puedan ser incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento con el derecho que tiene las partes de controvertir las pruebas y la inmediación por parte de éste Tribunal de Juicio.
12.) Acta de Investigación de fecha 26 de Febrero del 2003, la cual riela en el folio 10 de la presente causa, la cual no fue valorada por éste Tribunal Mixto de Juicio, a pesar de haber sido admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, por cuanto la misma no constituye una de las pruebas que puedan ser incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento con el derecho que tiene las partes de controvertir las pruebas y la inmediación por parte de éste Tribunal de Juicio.
13.) Protocolo de Autopsia No 23-2003 de fecha 31 de Enero del 2003 suscrita por la experto anatomopatólogo Dr. Virginia de Tabares, la cual riela en el folio 80 de la presente causa, la cual fue ratificada por el experto en el juicio oral y público.
14.) Acta de Investigación de fecha 10 de Marzo del 2003, la cual riela en el folio 79 de la presente causa, la cual no fue valorada por éste Tribunal Mixto de Juicio, a pesar de haber sido admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, por cuanto la misma no constituye una de las pruebas que puedan ser incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento con el derecho que tiene las partes de controvertir las pruebas y la inmediación por parte de éste Tribunal de Juicio.
15.) Acta de Informe Policial de fecha 25 de Marzo del 2003, la cal riela en el folio 35 de la presente causa, la cual no fue valorada por éste Tribunal Mixto de Juicio, a pesar de haber sido admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, por cuanto la misma no constituye una de las pruebas que puedan ser incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento con el derecho que tiene las partes de controvertir las pruebas y la inmediación por parte de éste Tribunal de Juicio.
16.) Acta de Informe Policial de fecha 25 de Marzo del 2003, la cal riela en el folio 36 de la presente causa, la cual no fue valorada por éste Tribunal Mixto de Juicio, a pesar de haber sido admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, por cuanto la misma no constituye una de las pruebas que puedan ser incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento con el derecho que tiene las partes de controvertir las pruebas y la inmediación por parte de éste Tribunal de Juicio.
17.) Acta de Investigación de fecha 08 y 24 de Abril del 2003, la cal riela en el folio 81 y 82 de la presente causa, la cual no fue valorada por éste Tribunal Mixto de Juicio, a pesar de haber sido admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, por cuanto la misma no constituye una de las pruebas que puedan ser incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento con el derecho que tiene las partes de controvertir las pruebas y la inmediación por parte de éste Tribunal de Juicio.
18.) Reconocimiento Legal No 027 de fecha 25 de Abril de 2003 la cual riela en folio 84, suscrita por el experto Rafael Márquez Galíndez, la cual no fue ratificada por el experto en virtud de su incomparecencia al juicio oral y público a pesar de que se ordenó su comparecencia por la fuerza pública, no pudiéndose valorar dicha prueba por cuanto no fue realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria la declaración del experto sobre el reconocimiento realizado a los fines de dar cumplimiento con el derecho que tienen las partes del contradictorio, de la inmediación y publicidad.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público alegó que esta probado: Que habían signos de arrastre, la víctima fue impactada en un sitio y trasladado a otro, la víctima estuvo de espalda, las únicas personas que estaban en la finca era el Sr. Pedro Guevara y su esposa, no cabe duda que fue Pedro Guevara, esta suficientemente probado el delito de Homicidio Simple, se comprobó un móvil que fue el pasional, solicito una sentencia condenatoria. Seguidamente el querellante expuso: Está plenamente comprobado el delito de Homicidio Calificado, el imputado planificó, divulgó la fecha a un funcionario que había matado a Wilmer Trujillo por razones pasionales, es del conocimiento publico las imputaciones al acusado, solicito que se le aplique la pena máxima del delito de Homicidio Calificado. Y la Defensa Privada alegó: No hubo una sola persona que declarara que el acusado fue la persona que disparó, hubo un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde efectivamente levantaron a una persona que murió en extrañas circunstancias, pero nadie vio a mi defendido con una escopeta en mano dispararle, en consecuencia solicito una sentencia absolutoria.
Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ejerció el derecho de contraréplica. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Querellante y por último al Defensor Privado.
II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1.) Protocolo de Autopsia No 23-2003 de fecha 31-01-2003 adminiculada con la declaración del experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, la cual se valoró como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que le merece fe a éste Tribunal de su dicho, ya que dio por demostrado la muerte del ciudadano Wilmer Alejandro Trujillo en fecha 31-01-2003, por herida producida por arma de fuego en región postero lateral externo de occipital izquierdo de 8 mms de diámetro, con halo de erosión periorificial, la cual siguió un trayecto oblicuo posterio anterior, con perforación del hueso occipital izquierdo, del lóbulo parietal izquierdo, produciendo un severo edema cerebral e insuficiencia respiratoria, así mismo observándose escoriaciones por roce en hemifrente derecha, nariz y tercio inferior del tórax.
2.) Experticia Planimétrica No 647 de fecha 25-04-2003 adminiculada con la declaración del experto Freddy Mogollón, la cual se valoró como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito a la Unidad de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, que le merecen fe a éste Tribunal de su dicho, ya que dio por demostrado la localización de un cadáver de quien en vida respondiera por el nombre de Wimer Alejandro Trujillo en la Finca Los Guasimales en decúbito ventral, con las extremidades superiores flexionadas y orientadas hacia en Norte, extremidades inferiores flexionadas hacia el Sur y la región Cefálica en sentido norte; distancia de 94 metros desde el cadáver hasta la residencia.
3.) Inspección Ocular No 024 de fecha 31 de Enero del 2003 adminiculada con la declaración del funcionario Angel Uzcategui, la cual se valoró como plena prueba por ser funcionario adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Sabaneta, que le merecen fe a éste Tribunal de su dicho por cuanto quedó demostrado la inspección realizada en la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti del cadáver del ciudadano Wilmer Alejandro Trujillo quien presentaba herida de forma irregular en la región occipital del lado izquierdo, escoriaciones con características de arrastre en la región del abdomen, ambos brazos en la parte anterior, en la región nasal, maxilar y frontal.
4.) Inspección Ocular No 023 de fecha 31 de Enero del 2003 adminiculada con la declaración de los funcionarios Amado Rivas y Angel Uzcategui, la cual se valoró como plena prueba por ser funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Sabaneta, que l merecen fe a éste Tribunal de su dicho, por cuanto quedó demostrado
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 31 de Enero del 2004 falleció el ciudadano Wilmer Alejandro Trujillo a consecuencia de una herida por arma de fuego produciéndole un severo edema cerebral e insuficiencia respiratoria, presentando así mismo escoriaciones en el cuerpo en virtud de haber sido arrastrado, encontrándose el mismo en la Finca Los Guasimales en el sector rural La Cochinera de Pueblo Nuevo Estado Barinas.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
1.) Declaración del ciudadano Humberto Javier Artahona, el cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo manifestó que observó al acusado Pedro José Guevara con su esposa salir de la Finca Los Guasimales, medio hora después de haber escuchado un disparo.
2.) Declaración del ciudadano Teodoro Córdova, el cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó que tuvo conocimiento por terceras personas que el acusado Pedro José Guevara era el que lo había matado en virtud de que su esposa tenía amores con el hoy occiso Wilmer Alejandro Trujillo.
3.) Declaración del funcionario Dixon Coronado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, quien manifestó que el hoy acusado se apersonó a la sede de dicha institución a los fines de averiguar del motivo por el cual lo estaban señalando en la prensa, de que él era el responsable de la muerte del ciudadano Wilmer Alejandro Trujillo.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: La muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Wilmer Alejandro Trujillo en fecha 31 de Enero del 2004 en la Finca Los Guasimales en el sector rural La Cochinera de Pueblo Nuevo Estado Barinas, a consecuencia de una herida por proyectil disparado por arma de fuego en región postero lateral externo de occipital izquierdo perforando la base del cráneo, produciendo un severo edema cerebral e insuficiencia respiratoria, en virtud de la declaración rendida por la experto anatomopatólogo Dra. Virginia De Tabares, así como de la declaración del funcionario José Amado Rivas Uzcategui quien realizó la inspección ocular en la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barinas, llegándose a la conclusión que la causa de dicho fallecimiento no se produjo por razones naturales sino por la acción de un agente externo de violencia, las cuales quedaron así mismas reflejadas por la declaración del ciudadano Humberto Javier Artahona Trujillo, quien escuchó la detonación de un arma de fuego en horas de la mañana, así como de la declaración del funcionario Angel Uzcategui quien realizó la inspección ocular del lugar de los hechos, quien observó manchas de color pardo rojizo en el lugar en donde fue hallado el cadáver, con signos de arrastre en virtud de estar el mismo con los brazos extendidos y boca abajo, lo cual concuerda con las escoriaciones presentadas en la frente, nariz, maxilar, abdomen, tórax, en un sembradío de maíz en la Finca Los Guasimales, constituyéndose así el tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”., llegándose a la conclusión que efectivamente se dio por probado la comisión de un hecho punible contra las personas.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente: De las pruebas evacuadas y debatidas en el presente juicio oral y público solo obran indicios los cuales concatenados o adminiculados entre sí, no pudieron valorarse como plena prueba en contra del acusado Pedro José Guevara, ya que hubo declaraciones referenciales de personas que tuvieron conocimiento de los hechos por otras, no existiendo ningún testigo presencial, algún elemento de prueba contundente y objetivo a los fines de demostrar la participación del acusado en la comisión del hecho y por ende su responsabilidad; solo se dejó entrever una relación amorosa la cual no fue probada entre la víctima el ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de Wilmer Alejandro Trujillo y la esposa del acusado, tratando de justificar dicha relación con la posible participación del acusado en el hecho, aunado a la situación de que observaron al acusado junto con su esposa salir de la Finca Los Guasimales media hora después de haberse escuchado un disparado, no dejando dudas para éste Tribunal de que el acusado no salio solo sino acompañado, mas no siendo suficiente dicha circunstancia suficiente para poder determinar la participación de una persona en la comisión del hecho. En consecuencia, era preciso la concurrencia de elementos de convicción que se hubiesen podido reproducir en el debate del juicio oral y público para fomentar un fallo certero de culpabilidad, ya que de lo contrario ante el vacío de aportaciones, suministros de datos o factores reveladores de la efectiva participación del acusado, como paso en el presente debate, estaríamos ante la presencia se una sentencia absolutoria, decisión ésta a la cual concluyó éste Tribunal Mixto de Juicio de manera unánime, ante la precariedad de pruebas que no pudieron conducir a la demostración de la responsabilidad, de la culpabilidad, de la participación del acusado Pedro José Guevara de manera certera en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Wilmer Alejandro Trujillo, por tales circunstancias la presente decisión debe serle favorable.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad de sus miembros hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado PEDRO JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.056.930, natural de Sabaneta Estado Barinas, casado, fecha de nacimiento 19-10-1955, ocupación agricultor, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, callejón 2ª, casa No 50 Sabaneta Estado Barinas por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Wilmer Alejandro Trujillo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada al acusado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal del estado Barinas, a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones del ciudadano Pedro José Guevara en virtud de haberse decretado sentencia absolutoria. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el desarme se ordena la destrucción del arma incautada la cual consta en el Reconocimiento Legal N° 027, la cual riela en el folio 84 de la presente causa, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. QUINTO: Quedaron las partes notificadas en fecha 22 de Marzo del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la publicación de la presente sentencia. Así se decide.
JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
ESCABINO TITULAR 1
GIRON AVANCINI CESAR ALEXANDER
ESCABINO TITULAR 2
ARELIS JOSEFINA LARA DE ANDARA
LA SECRETARIA
ABG. NORYS ROMERO
|