REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001672
ASUNTO : EP01-P-2005-001672

JUICIO ORAL Y PUBLICO
Admisión de Hechos.

JUEZ: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL: Abg. Edgardo Boscán Pérez
IMPUTADO: THANIO GABRIEL DUQUE ROJAS
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses
SECRETARIO: Deicy Cáceres Navas

En el día de hoy, Lunes 11 de Abril de 2.005 siendo las 11:50 AM, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Juicio Oral y Público en la causa penal seguida al imputado THANIO GABRIEL DUQUE ROJAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano; Se instaló el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 a cargo del Juez Abg. Perpetuo Reverol Briceño y el Secretario Abg. Deicy Cáceres Navas, el alguacil Oswaldo Sandoval en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal; El Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán Pérez, el imputado Thanio Gabriel Duque, la defensa pública Abg. Esteban Meneses no se hace presente por cuanto tiene prevista la realización de una audiencia con el Tribunal de Control N° 05 en la Sala N° 05, no obstante comparece en representación de la defensa pública el Abg. Hugo Mendoza quien se encarga en nombre del Abg. Esteban Meneses de representar al imputado de autos.; Constituido y verificada la presencia de las partes necesarias el ciudadano Juez declara abierto el acto y hace una exposición de la importancia y significado del mismo y sobre la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Público el acusado y público presente; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán Pérez quien expuso: Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y por ser la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano THANIO GABRIEL DUQUE ROJAS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.396297, obrero, nacido el 19/11/1973, en Caracas Distrito Capital, hijo de Dora Elisa del Carmen Rojas de Duque (D) y de Jesús María Duque Moreno (V), residenciado en el Barrio Los Naranjos, como a cuadra y media bajando de la cervecería el Escorpión Rojo, Socopó Estado Barinas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal venezolano vigente; así mismo de acuerdo al Escrito Acusatorio presentado en su debida oportunidad procede a señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas promovidas, solicita la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicitando finalmente se aperture el debate Oral y Público, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria; Seguidamente el Juez, explica al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y sobre el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera informa al imputado sobre el Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado Thanio Gabriel Duque Rojas libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo declarar a tal efecto expuso " Yo deseo que se le otorgue el derecho de palabra a mi defensor para que él le indique al tribunal sobre mi voluntad de acogerme al Procedimiento especial de Admisión de Hechos tal cual como me lo han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme éste Procedimiento, no obstante le pido al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defensor. Acto seguido al concedérsele el derecho de palabra al defensor expone que su representado le ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos, y por cuanto estamos en presencia de una causa cuyo proceso se ha seguido por la vía del procedimiento Abreviado y por ser ésta la oportunidad procesal la defensa le solicita al tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la acusación y en consecuencia de ser admitida la misma se le otorgue la palabra a su representado para que admita los hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del COPP y en consecuencia se le aplique dicho procedimiento con la correspondiente imposición inmediata de la pena y su rebaja de Ley. Seguidamente el ciudadano Juez analiza los hechos, así como los fundamentos que dieron lugar a la acusación y los medios de prueba ofrecidos para ser llevados a Juicio oral y Público; El ciudadano juez después de analizar razonadamente la acusación fiscal considera que la misma debe ser admitida totalmente por cumplirse los requisitos establecidos en el Art. 326 del COPP. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del COPP se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó "Admito Los Hechos " Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal quien no se opone a la aplicación de este procedimiento especial por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Art. 376 del COPP. Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Art. 376 del COPP. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función Unipersonal de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: Admite la Acusación fiscal asi como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal venezolano vigente. SEGUNDO: Se Admite la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En consecuencia por cuanto el ciudadano THANIO GABRIEL DUQUE ROJAS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.396297, obrero, nacido el 19/11/1973, en Caracas Distrito Capital, hijo de Dora Elisa del Carmen Rojas de Duque (D) y de Jesús María Duque Moreno (V), residenciado en el Barrio Los Naranjos, como a cuadra y media bajando de la cervecería el Escorpión Rojo, Socopó Estado Barinas, manifestó libre y voluntariamente su admisión de los hechos SE CONDENA a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal venezolano vigente. CUARTO: En consecuencia Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial del estado Barinas, líbrese oficio de traslado correspondiente. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la URDD a los fines de la distribución de la causa entre los Tribunales de Ejecución correspondientes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 12.45 del mediodía.-------------------
El Juez Unipersonal de Juicio N° 03


Abg. Perpetuo Reverol Briceño

Ministerio Público:


Abg. Edgardo Boscán Pérez

La Defensa Pública:

Abg. Hugo Mendoza

EL IMPUTADO:

THANIO GABRIEL DUQUE ROJAS



La Secretaria de Sala:

Abg. Deicy Cáceres Navas