REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000281
ASUNTO : EP01-P-2004-000281
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Juez de Juicio Unipersonal N° 3.
Jueces Escabinos: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Zully Yslanda Benavente Lovatón y Vicenzo Cuccurullo D" Auria
Secretaria de Sala: Abg. Deicy Cáceres
Fiscal X del Ministerio Público : Abg. Edgardo Boscan
Acusados : RUBEN DARIO SUAREZ GALBAN, venezolano, de 24 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido en fecha 05-05-1.980, titular de la cedula de identidad N° , de oficio agricultor, hijo de Rubén Darío Suárez Pava y de Elcida Galván, domiciliado en el Barrio Villanueva, Calle 2 y Avenida 03,casa N° 14-07 de la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, RUBEN DARIO SUARES PAVA, colombiano, de 51 años de edad, natural de Valle de Upar Colombia, titular de la cedula de identidad, N° 82.016.129, de profesión trabajador del campo, con fecha de nacimiento 04-11-54, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Vista Hermosa II, calle principal, de la población de Ciudad Bolivia Estado Barinas. JORGE ELIECER GOMEZ JAIMES, venezolano, de 22 años de de edad, nacido en fecha 27-04-1.983, natural de Sabaneta Estado Barinas, soltero, ocupación obrero, domiciliado, en el Barrio Caja de Agua, calle 07, casa N° 1-24, de la población de Ciudad Bolivia del Estado Barinas y LORENA YAMILET SUARES GALBAN, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 10-12-1982, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.270.774, domiciliada en el Barrio Villa Nueva, Avenida 03, con calle 02, N° 14-7, de la población de Ciudad Bolivia Estado Barinas.
Víctimas :
Suleidi Carolina Martínez Alviares (Occisa),Herminia del Carmen Pérez Navas, Dernis Yovanni Pérez Navas y Edgar Josué Pérez.
Defensa Privada: Abg. Marco Aurelio Gómez y Dorange Mújica.
Delitos Acusados: Homicidio Intencional Calificado (por motivos fútiles), Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Intencionales Leves, Resistencia Agravada a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Encubrimiento Agavillamiento y Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1° (Motivos Fútiles), artículo 408, artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, artículo 418, artículo 219,ordinal 1°, artículo 278, articulo 255, artículo 475, articulo 287 respectivamente, todos del Código Penal y artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2004-000281, seguida a los acusados RUBEN DARIO SUARES GALVAN, RUBEN DARIO SUARES PAVA, JORGE ELIECER GOMEZ JAIMES Y LORENA YAMILET SUARES GALVAN, identificados supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público en fecha 31-01-05, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio; así mismo el Juez Presidente informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Acto seguido se procede a tomarle a los Escabinos el Juramento de Ley, igualmente se les impuso a los acusados de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público, pautado en la presente causa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido en la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; por lo que el Ministerio Público ratifica igualmente los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el presente Juicio oral y Público los cuales fueron igualmente admitidos en su debida oportunidad y solicita sea aperturado el debate oral y público, para la recepción de las pruebas y una vez demostrada la responsabilidad de los acusados se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Que de las investigaciones realizadas, por las Fuerzas Armadas Policiales (zona N° 3 ) del Estado Barinas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Tipo "A" Barinas; se ha acreditado que el día 10 de Abril de 2004, a eso de las 9.30 pm, se presentó por el Comando de la Policía de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, el ciudadano Lionel Pérez, quien informó que en el Barrio Vista Hermosa II, habían herido con un Arma de Fuego a su cuñada Suleidi Carolina Martínez Alviarez, quien residía en dicho Barrio, los funcionarios se dirigieron al sitio referido y al llegar al lugar se encontraba estacionada frente a una vivienda la unidad Ambulancia perteneciente a la Alcaldía de ese Municipio con el cuerpo de la joven ya mencionada, a la cual le apreciaron herida por arma de fuego en la región parietal izquierda, lo que originó su muerte. Las personas que allí se encontraban les informaron a la comisión policial que los ciudadanos Rubén Darío Suárez Pava (padre) y Rubén Darío Suárez Galván (hijo), fueron quienes efectuaron los disparos minutos antes y que el ciudadano Rubén Darío Suárez Galván momentos antes se había introducido en su residencia la cual se ubica cerca de la Bodega de su padre y que Rubén Darío Suárez (padre), se encontraba dentro de la Bodega de su propiedad. Los funcionarios seguidamente fueron a la Bodega de Rubén Darío Suárez Pava, ubicando la patrulla P-82 frente a la bodega, procedieron a tocar la puerta y de manera inmediata escucharon una detonación de arma de fuego en el interior de la misma, por lo que se vieron en la obligación de hacer uso de la fuerza para derribar la puerta y penetrar al lugar, al lograr abrirla, el ciudadano Rubén Darío Suárez Pava salió al exterior del local empuñando un arma de fuego con la cual hizo frente a la comisión, obligándolos hacer uso de sus armas de reglamento, originándose un intercambio de disparos, resultando herido este, desplomándose al piso, momento en el cual los funcionarios aprovecharon para retenerle el arma, resultando ser un Revólver, calibre 38, marca Smith Wesson, serial del tambor X9886, cañón largo, cacha de madera con 6 cartuchos, tres sin percutir, en el enfrentamiento resultó impactada por proyectiles la unidad patrullera P-82, al revisar al herido, observaron que tenia signos vitales y fue trasladado al Hospital de Pedraza en una unidad patrullera. Los funcionarios procedieron a acordonar el sitio del suceso Bodega Vista Hermosa y seguidamente observó a un sujeto armado que corría por la calle adyacente al sitio del enfrentamiento, por lo que dieron inicio a la persecución, la cual culminó cuando este ciudadano se introdujo en el interior de una casa donde presuntamente habita, en compañía de otras personas, procediendo los funcionarios acordonar las adyacencias del inmueble a fin de evitar la huida del sujeto y llevar a cabo una negociación coordinada con el C.I.P.C.C y el Ministerio Público, pues según versiones de los moradores se trataba de Rubén Darío Suárez Galván, otra de las personas que había disparado. En ese momento toda la localidad de Pedraza quedó sin energía eléctrica, lo cual dificultó el desenvolvimiento de las actividades policiales y lo que pudiera estar sucediendo dentro de la vivienda y se tomó la decisión de mediar con el sujeto su posible entrega, por lo que el funcionario del CIPCC Jairo Murillo, utilizando las medidas de seguridad requeridas, hizo varios llamados al ciudadano Rubén Darío Suárez Galván, obteniendo resultados negativos, por lo que se procedió a allanar el lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 210, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, accesando conjuntamente con la policía estadal al inmueble, violentando la puerta posterior y utilizando lámparas de mano, localizando en su interior específicamente en la cocina a cinco personas, se realizó la búsqueda del arma incriminada en el hecho, no logrando localizarla, pero a su vez se localizó y fue recabada en el interior de una olla de metal, localizada sobre la cocina, un envoltorio contentivo de restos vegetales de una sustancia que resultó ser Marihuana y doscientos ochenta y nueve envoltorios pequeños elaborados de papel aluminio de una sustancia de color ocre que resultó ser Basooko, siendo detenidas. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó en este acto los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar por el juez de control, siendo los siguientes: Testimoniales de los Funcionarios, adscritos a la Comandancia de Policía de Ciudad Bolivia del Estado Barinas: Benito Antonio Colmenares, José Natividad Pacheco, Pablo José Peña, Javier Antunez y Wilmer Molina; funcionarios adscritos al CICPC: Jairo Murillo, Richard Toro, Giovanni Zambrano, Héctor Montoya, Arnoldo Cuero; Testimonial de las victimas Dernis Yovanny Pérez Navas, Herminia del Carmen Pérez Navas y Edgar Josué Pérez; Testimonial de los Expertos Forenses Dra. Virginia de Tavares, experto Yeudín Castro, Dra. Adelkis Espinaza, Dr. Iginio Rodríguez; Testimonial de los Ciudadanos: Milagros Carolina Jiménez Garrido y Leonel Pérez Navas. Como Documentales: Acta de Investigación Policial N° 847, de fecha 11-04-04, acta policial de fecha 10-04-04, acta e informe de fecha 11-04-04; acta de Visita Domiciliaria, de fecha 11-04.04, suscrita por funcionarios del C.IC.P.C y Policía Estadal; Acta de Inspección Técnica N° 1187, de fecha 11-04-04, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C; Actas de Inspección Técnica Nos 1185 y 1186, de fechas 11-04-04, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C seccional Barinas; acta de Inspección Ocular, de fecha 13-04-04, suscrita por funcionarios de la policía estadal; Protocolo de Autopsia N° AF-85-2004 de fecha 11-04-04, elaborada por la Dra. Virginia Tabares, como Medico Anatomopatologo. Acta de informe de fecha 13-04-2004 firmada por el Inspector Richard Toro; Experticia Balística, signada con el N° 9700-068-006, de fecha 23-04-04, elaborado por el funcionario Yeudín Castro, en su condición de experto, acta de informe balística N° 9700-068-009, elaborada por el mismo experto anterior, Experticia Química Botánica, elaborada por el experto toxicológica Dra. Adelkis Espinaza de fecha 27-04-04, copia certificada de la sentencia elaborada por el Juzgado de Ejecución de este Circuito. Reconocimiento Médico Legal,12-004-04, practicado por el Dr. Iginio Rodríguez a Herminia Pérez Navas y Derni Yovanny Pérez Navas y las Evidencias Físicas: Un Arma de Fuego (Revolver), seis cartuchos calibre 38, tres percutidos y tres sin percutir, un núcleo raso de plomo y un Disquete, donde se encuentran gravadas las fotografías de la patrulla P-82.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. MARCO AURELIO GOMEZ, quien expone sus alegatos y argumentaciones, señala los propósitos perseguidos en el desarrollo del debate oral y público para demostrar la inocencia de sus representados, ya que la realidad de los hechos es otra, por lo que se opone a los argumentos esgrimidos en el escrito de acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar y solicita la nulidad de todas las pruebas recabas después del enfrentamiento con Rubén Suárez Pava.
Seguidamente, en el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración de los acusados identificados supra, quienes impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera personal, que ejercerían el derecho de declarar, el Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo deseen, sin interrumpir la audiencia, solicitado previamente y así acordada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 348 del COPP, fueron alejados de la sala de audiencia, y recibidas por separado las declaraciones de los acusados.
Comenzando el acusado : Rubén Darío Suárez Pava, ampliamente identificado en la presente causa libre de todo apremio y coacción, sin juramento, expuso lo siguiente: " El día 11-04-04, como a las siete y media de la noche aproximadamente, se presentó un joven a la bodega y pidió una cerveza y se le dijo que ahí no se vendía cerveza, tiro una botella al negocio, salio y se fue y luego llegó un poco de gente con palos y piedras hacia el negocio, luego sale mi hijo y le tiran piedras y botellas y le dan con una botella y cae al suelo, yo salí a recogerlo con otras personas, lo llevaron donde el vecino, luego yo regrese a trabajar en el negocio, como a las 9 y 30 me tocan la puerta y me la empujaron y agentes de la policía a mi no me dieron orden de allanamiento, yo pregunté que pasaba y los policías comenzaron a disparar me pegaron nueve tiros en el cuerpo, yo me hice el muerto, un policía dijo que hacen conmigo y otro dijo, arrástrelo y pongale un arma, los policías me jalaban por las orejas y decían vamos a decir que está muerto, que venia abaleado y se murió por el camino, se vinieron para el hospital y le dijeron a la persona que me recibió que yo estaba muerto, pero cuando me bajaron de la patrulla, yo abrí los ojos, un policía dijo este no se murió y me trasladaron del hospital de Pedraza a Barinas .
El Fiscal interroga, deje constancia que el acusado el día de los hechos se presentó al INJUBA, donde esta cumpliendo condena por drogas y le dieron una medida agrícola igualmente se dejó constancia que allí se encontraba el acusado con sus hijos y Jorge Eliécer Gómez, las cervezas que teníamos eran para consumirlas nosotros, se deja constancia a petición fiscal que el acusado estaba tirado en el suelo y llegó Benito Colmenares y le hizo un disparo como a un metro de distancia. Seguidamente la Defensa interroga: Ud cargaba un arma, yo no cargaba arma.
Acto seguido se hace conducir a la sala y ante el estrado al ciudadano LORENA YAMILET SUAREZ GALBÁN, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional y suficientemente identificada en la presente acta, procede a declarar sin juramento de la manera siguiente: Yo iba para donde mi papa, eso fue el sábado santo, cuando yo estaba ahí llegando, eran como la cinco de la tarde, venia a traerle la comida a mi papá y vi. a un muchacho que peleaba con mi papá, no le quiso vender cervezas, ahí estaba mi hermano, estaba escuchando un CD que había comprado, ahí estaban dos muchachas y dos menores y Jorge Eliécer Gómez, al rato venían muchas personas y vino una señora y le dio una pedrada a mi hermano y le rompió la cara y después esas personas siguieron ahí y eran como las 9 pm, nosotros le dijimos a mi papá que mejor nos íbamos , mi papá nos dijo que mejor nos quedáramos y cuando nos íbamos vimos que venia mucha gente y mi papá se había trancado y corrimos y nos metimos en la casa de una vecina, cuando abrimos la ventana de esa casa, la gente nos agarró y nos echaban plomo y yo estaba muy angustiada, por que creía que estaban matando a mi papá y nos daba miedo salir, porque temíamos nos fueran a matar y como a las 5ª.m, llegó la PTJ, nos golpearon, a mi prácticamente me desnudaron y a las otras muchachas también, nos vejaron, nos humillaron y luego me dejaron detenida por un mes.; seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público: A que horas ocurrió el hecho, contestó como a las siete y pico de la noche, que distancia hay de la Bodega de su papá a la casa donde ocurrió el hecho, como siete cuadras; su papá vende cerveza, no tenía una caja para beber, porque nosotros que teníamos una reunión, cuando llegue la puerta estaba cerrada y mi papá me abrió y entre el muchacho continuaba ahí; que personas se encontraban dentro de la bodega, habían dos menores, Jorge Eliécer Gómez y mi hermano, celebraban alguna fiesta, no había fiesta los invitaron para la bodega, la gente estaba escuchando música y el muchacho que se encontraba fuera insultaba a mi papá y yo no puse mucho cuidado, me encontraba como a un metro de distancia de mi papa, que les manifestó la gente cuando llegó, no dijeron nada pero agarraron la bodega a palos y piedras y golpearon a mi hermano, una señora lo golpeó, luego se calmó todo y después llegó la policía disparando. Seguidamente fue interrogada por la defensa y señaló cuantas personas habían en la bodega, dos menores y cinco personas con mi papá, nosotros salimos de la bodega y vimos que llegó la policía disparando y como a las diez y treinta todo se calmó. A petición de la defensa se dejó constancia de lo siguiente” Nosotros cuando vimos unas personas disparando corrimos y nos metimos en una casa por la parte de atrás y nos resguardamos allí y nos daba miedo salir, hasta las cinco de la mañana cuando llegaron los funcionarios de PTJ. A petición del Fiscal se dejó constancia de los siguiente “ Después que nosotros recogimos a mi hermano después que le dieron la pedrada, nos metimos en la bodega, nos encerramos y no salimos, sino un rato después como a nueve de la noche, nadie salió, ni yo, ni mi papá, nadie salió a mediar con esa gente y como no salimos la gente se fue”.
Seguidamente se hizo conducir hasta la sala de juicio al acusado JORGE ELIECER GOMEZ JAIMES, ya identificado en esta acta y sin juramento, expuso “ yo ese día de los hechos, me invitaron para un campeonato de bolas, estando con la hermana y el señor Rubén Darío (padre), nos pusimos a conversar, estábamos todos bien, como a las seis o siete llegaron unos jóvenes comprando cerveza y no le vendieron y estos jóvenes se fueron y al rato regresaron con unas demás, tirando objetos palos y piedras y las tiraban contra la bodega, yo decidí ocultarme detrás de la bodega y estando allí vi que la cosa se estaba poniendo tensa, me quedé allí y no salí para nada, luego salí a mirar y vi a Rubén Darío, el joven que tenía una cortada y estaba botando sangre, me asusté mucho y le pregunte a mi hermana que nos fuéramos, porqué estaba muy peligroso, caminé como media cuadra y no fui por el frente porque estaban unas personas con objetos en las manos, estando allí escuche la sirena de una patrulla y me asuste con el sonido de la patrulla, luego en la esquina estaba mi hermana y mi hermano menor y estaban el joven Rubén Darío y la señorita Lorena, entramos a la casa seguimos escuchando disparos y nos tiramos al suelo, los funcionarios gritaban vulgaridades, seguían gritando vulgaridades, hicieron otro disparo y la señorita Lorena salió al frente de la casa y quebraron un vidrio, porque el disparo pegó en la, decidimos no salir por temor a los disparos siguió trascurriendo el tiempo y los funcionarios rodearon la casa, luego llegaron más motos, como a las cuatro me sacaron a mi y a los otros a Rubén lo dejaron adentro, nos golpearon y luego nos llevaron al comando, les hicieron quitar la ropa para morbosearlas y nos volvieron a agredir, luego nos introdujeron en una celda y en la tarde nos trasladaron para Barinas. Luego se le concede la palabra al Fiscal y este solicitó se dejara constancia de lo siguiente se dejara constancia de lo que manifestó el acusado: “ Yo no vi a Lorena entregarle algo a su papá, contesto Rubén hijo estaba dentro de la bodega, el no hizo nada. El señor Rubén les dijo que se retiraran que él no les iba a vender cerveza. Como hizo usted para ver que las personas venían por la calle, en ese momento me paré y vi, cuando el problema no había luz, pero había buena claridad los policías llegaron como a las 8 y la PTJ como a las cinco, a mi fue el primero que me sacaron. La Defensa interrogó: cuando le dicen que salga antes o después del primer disparo, después, vio al señor Rubén con el arma en la mano, no cuando vio que venia la gente como a cuarenta metros.
Seguidamente es llamado a la sala de audiencias el acusado RUBEN DARIO SUAREZ GALBAN , quien sin juramento, expuso: Eso fue el día 10-04-04, aproximadamente como a las cinco y media a seis de la tarde yo me fui para donde mi papá, él me había invitado para una reunión familiar, yo llegue me eché unos palos y unos amigos que había invitado llegaron, más tarde nosotros íbamos a un juego de bolas que había más adelante, yo saqué el equipo y escuchamos unos CD, luego yo entre y mi papá dialogaba con mi hermana sobre un problema que había pasado con un joven y yo no le di mucha importancia y más tarde mi papá estaba cerrando la ventana y estaban unos jóvenes diciéndole cosas a mi papá y cuando yo abro la puerta para ver que pasaba me dieron con una botella en la cara, luego mi papá cerró la bodega, mientras pasaba el problema que había afuera; mi hermana me curó la herida que tenía en la cabeza y luego como a las ocho y media a nueve se fue la luz, luego mi papá decidió acostarse y nosotros nos fuimos hacía la otra avenida, cuando habíamos caminado como cuadra y media, vimos gente corriendo y nosotros salimos corriendo hacía una casa y como estaban disparando yo empujé la puerta y esta reabrió entramos a la sala y nos acotamos boca abajo, en ese momento mi hermana se asomó a la ventana y yo la agarré por un pie y la tiré hacia al suelo y dispararon a la casa, ahí estuvimos un rato y se escuchaban muchos disparos y ahí nos quedamos hasta a madrugada que llegó la PTJ,, quienes nos golpearon me pusieron un saco en la cabeza y luego me llevaron al comando, luego fue interrogado por el Fiscal ante las preguntas señaló, nos reunimos y mi papá compro una caja de cerveza pasamos para nosotros, yo llegue solo y luego llegaron mis amigos, Marisela no conocía a mi papa pero a mi hermana sí , pasamos al caney y prendimos el equipo, quien lo golpeo, no supe quien me golpeo, las personas que llegaron no me hicieron nada, pero después que me hirieron, lanzaban palos y botellas y me dieron golpes y patadas, nosotros no andábamos armados ni tomé ninguna aptitud de rabia o venganza, yo fui la primera persona que entró a la casa donde nos escondimos conoció ud a la víctima se que esta muerta, le dieron un tiro, no conozco a sus familiares . la Defensa interroga al acusado y este expone: aclare lo que ud nombra como un protector, está ahí porque hay una media pared, no había luz, fuimos agredidos por los policías en el sitio y en la policía.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo a las victimas de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que las mismas fueron ofrecidas, y por cuanto tienen el derecho de presenciar el debate por ser partes se acuerda recibirles el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, separándolos de la sala.
TESTIMONIALES:
Es llamado el ciudadano EDGAR JOSUE PEREZ, quien se identifica como venezolano, de22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.520.155, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, de ocupación agricultor, estado civil soltero, manifiesta no tener ningún parentesco con los acusados, previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien entre otras cosas expone: que el caso sucedió el día 10 de Abril de 2004, yo estaba en mi casa como a las 9 y 30 de la noche y en la bodega esta Rubén hijo y su papá y mi mujer fue a la bodega a comprar unos pañales y en ese momento se formó una pelea y salieron heridos, luego sale Rubén Hijo y padre con armas y disparan, Rubén Darío hijo se para al frente de mi casa, luego que mi esposa metió a todos los niños y a otras personas y cerró la puerta y en ese momento Rubén Darío disparó a la puerta y le pego a mi mujer Suleidi Carolina Martínez, un tiro en la cabeza, cuando esta se encontraba trancando la puerta y a mi el papá me hizo tres tiros pero no pegó y yo me fui corriendo . Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas, eso ocurrió el día 10 -04-04, como a las 9 y 30 de la noche, tenia dos hijos uno de un año y otro de dos meses, el Barrio se llama Vista Hermosa II; en la casa habían cuatro personas y los corajitos, observó cuantas personas habían en la bodega Rubén Darío, padre e hijo, la hermana de Darío y cuatro personas más, yo vi que Darío cargaba una botella de cerveza, la puerta de la bodega siempre estaba abierta, la bodega está al lado de mi casa pasando la calle como a 30 metros, frente a la bodega hay una casita que hicieron, desde mi casa se oía la música, era música bailable, cual fue la actitud de Darío cuando llegó a su casa, dijo que venia a matarme y me convidó a pelear y cargaba una botella, legó él y la hermana y llegó Rubén Darío padre, tenia algún objeto, no tenia nada, cuando ya paso le dio con la cacha del revolver al otro que estaba ahí, mi hermano se llama Jaime Coromoto Pérez y este iba pasando cuando Darío lo agarró, luego agredió a este y a mi mamá y le partió un diente a mi mamá y yo busque como a meterme, pero también me amenazó, luego Rubén Darío hijo se metió a la bodega y salió disparando con un revolver que saco de la bodega, luego que hizo el disparo la gente salió corriendo salieron corriendo para la casa y Rubén padre e hijo iban armados, yo me quedé fuera porque la puerta de mi casa, la trancaron, ahí Rubén hijo disparó a la puerta y el papá me disparó a mi a los pies, yo salí corriendo hasta la casa de un tío de nombre Cruz Pérez y supe que mi mujer estaba muerta porque ella fue la última que entró , Rubén se escondió en la casa de la esquina, no se si tiene protector porque nunca he entrado ahí. Seguidamente fue interrogado por la defensa: desde cuando cuidaba la casa donde usted vive, desde hacia tres días, trabajo en una finca en Maporal, salía cada tres meses y me dirigía a una casa que tenía, queda lejitos del sitio del suceso como a tres cuadras, la tenia hace dos años y vivía con mi esposa y mi hija, la cuidaba porque mi mamá se había ido a buscar unas tierras, había luz, Rubén Darío me dijo que me venia a matar, para mi era que estaba alterado, con mi mamá venia mi tío y ella, le dio un botellazo a mi mamá y agredió a mi tío, no vi directamente cuando agredió a mi tío, pero a mi hermano si porque estaba en la puerta de la casa , no vi tomando a mi mamá ni mi tío, la casa tiene dos puertas no se cuanto tiempo trascurrió desde que Rubén sale de la bodega y llega a la casa, sí mi esposa entró de última venia corriendo y llegó Rubén Darío y disparó y le pegó a mi esposa que estaba detrás de la puerta, yo no vi cuando la levantaron, yo fui fue al hospital; no vi el arma que carga Rubén padre, vi el arma que cargaba Rubén hijo y yo se la había visto antes.
Acto seguido se hace conducir a la sala al testigo JOSE NATVIDAD PACHECO SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.170.701, de ocupación funcionario policial adscrito a la Policía de Barinas, domiciliado en la ciudad de Barinas, quien expuso el día 10-04-04, como a las 9 y 30 de la noche recibimos una denuncia del ciudadano Lionel Pérez, informando que había ocurrido un hecho delictivo en el Barrio Vista Hermosa II y que Rubén Darío hijo, había disparado un arma de fuego, hiriendo a una persona específicamente una muchacha, nos trasladamos al sitio y estaba una ambulancia que iba saliendo con la persona herida y constatamos que se trataba de una mujer, vecinos del lugar y familiares nos dijeron que los autores de los disparos eran Rubén Darío hijo y padre y que se habían ocultado en la bodega, por lo que nos trasladamos hasta allá y paramos la patrulla diagonal a la bodega y tocamos la puerta y ventanas. Rubén Darío Suárez padre, nos respondió desde adentro que muerto lo sacaríamos e hizo un disparo, por lo que forzamos la puerta y salió con un arma en la mano, produciéndose un intercambio de disparos, donde dicho ciudadano resultó herido. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal Abg. Edgardo Boscán Pérez y al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas: Cuantas patrullas fuero al lugar en un primer momento una, cuando llegaron al sitio que pasó, un grupo de personas señalaron que el señor Rubén Darío había matado a una muchacha y que la ambulancia se estaba llevando a la persona herida, había otra señora que estaba herida en la boca; la gente dijo que Rubén Darío padre se había metido en la bodega; paramos la unidad frente a la bodega y el jefe de la comisión dijo Rubén Darío salga y dijo me sacarán muerto y ahí se patio la puerta y los impactos de bala pegaron en el capot de la patrulla y todos los funcionarios dispararon, el señor Rubén Darío tenía un revolver y tenía conchas de bala percutidas, nosotros sabíamos que Rubén Darío hijo vivía en esa residencia porque lo veíamos cuando andábamos patrullando, cuando supimos que Rubén hijo estaba en su casa procedimos a rodearla y pedimos apoyo a PTJ, lo llamamos en varias oportunidades y le decíamos entréguese, se asomó alguna persona a la ventana, no, los funcionarios de PTJ llegaron a la una y entraron como a las cinco porque no había luz, cuando la PTJ revisó la casa encontraron una panela de residuos vegetales y unos envoltorios de droga. Seguidamente fue interrogado por la Defensa: el mismo expuso: el denunciante le había dicho que Rubén Darío había disparado a una muchacha, el que entrevistó a Daniel Pérez fue el jefe de la comisión, actuamos en un comienzo cinco funcionarios en un machito, no ingresamos a la vivienda donde hirieron a la muchacha, nadie señaló de donde sacaron la muchacha, Rubén Darío padre sale disparando y es replicado por la comisión, Rubén Darío tenia signos vitales cuando lo trasladamos, cuando entramos a la vivienda cinco personas estaban en el piso y ninguno estaba armado, la revisión la hicieron funcionarios del CICPC, no ingresó ningún particular en el momento de revisar la casa, la evidencia la colectan funcionarios de PTJ.
Seguidamente se hace trasladar a la sala y hasta el estrado a la ciudadana: HERMINIA DEL CARMEN PEREZ NAVAS, venezolana de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.271.225, de ocupación Obrera, residenciada en el sector La Piedra del Municipio Obispos del Estado Barinas; en su condición de testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó no tener ningún parentesco con los acusados de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expone: Yo estaba en mi casa, ahí donde Rubén tenían un bochinche , estaban tomando y tenían un equipo afuera, después pasó una mujer y me dijo que corriera, porque Darío tenia a mi hijo y me lo iba a matar, yo legó a la bodega y pregunto que pasaba y venía Darío con una botella de cerveza en la mano y nunca pensé que él me iba a golpear con esa botella y me la pegó y me desmayé y me partió y me sacó los dientes y dijo que como nosotros éramos guapos iba a buscar la pistola y nosotros salimos corriendo y nos metimos en la casa y la finada metió a los niños y todos entramos y el que quedó afuera fue mi hermano y cuando salí del cuarto estaba la muchacha muerta tirada en el piso y mi esposo me dijo que no la tocara porque ella quizás estaba muerta y la gente gritaba afuera que Rubén la había matado y no sabía en ese momento cual era Rubén y cual Darío, pero la gente decía afuera Rubén Darío la mataste, luego llegó la ambulancia, pero no abrimos la puerta hasta que no llegó la policía y me llevaron para el hospital en una moto, después que me curaron me dijeron que la muchacha había muerto y yo cuando estaba ahí vi al señor Rubén herido. El Fiscal la interrogó así: Rubén Darío vive en una casa que está en la esquina a una casa por medio de la bodega; mi hijo se llama Edgar Josué Pérez y se encontraban también mi hermano Dernis José Pérez, mi casa con relación a la bodega queda por la misma calle pero a la derecha, mi hijo iba a pie, pero cuando Darío hijo lo estaba golpeando no había tenido ningún tipo de problema, cuando yo llegue a la bodega Darío hijo no me dijo nada y me golpeo con la botella en la boca, el nombre del papá de Darío es Rubén, ellos vendían cerveza y mi familia compraba cerveza ahí, mi hermano y mi hijo me agarraron y me llevaron a la casa de mi mamá, donde fue el hecho, yo no vi a Darío disparar, pero oí los tiros y la gente decía Darío la mataste , cual fue la última persona que entró, no se mi hermano fue la última persona que quedó afuera, Darío llegó a la casa disparando y el papá estaba detrás, el disparo le pegó a Carolina en la cabeza. Seguidamente es interrogada por la defensa: que personas acompañaban a su hijo, venía solo nos encontramos a mitad de la calle, entre la casa y la bodega, no había ningún conocido, las dos personas que me recogieron a lo mejor venían detrás, mi hermano se llama Lionel, Darío después que me golpeo dijo que iba a buscar el arma, no se si habían personas lanzando piedras a la bodega, yo no ví si Darío salió con el arma, fuera de la casa estaba mi hermano Lionel Yovanni Pérez, mi esposo y la finada, yo no ví si los muchachos estaban lanzando palos a la bodega, desde el cuarto donde ud estaba se veía la puerta no, no puedo precisar las personas que efectuaron los disparos, no vi a mi hermano corriendo, ni mi hermano, ni mi hijo, ni mi otro hijo entraron a la casa, cuando oí los disparos salí del cuarto vi cuando cayo la muchacha.
Seguidamente se hace conducir a la sala y el estrado al ciudadano DERNYS YOVANNI PEREZ NAVAS, en su condición de víctima y testigo de la Fiscalía, quien se identificó como venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª 18.641.332, domiciliado en el sector Caja de Agua de la población de ciudad Bolivia del estado Barinas, quien expuso: Yo estaba para salir para el trabajo en la alcaldía como vigilante, escuche un alboroto en la calle y salí y metía a mis hijos para dentro, de repente escuche un disparo y ese poco de gente entro para mi casa que estaba abierta y la muerta entro y trancó la puerta, yo veo a la gente que viene y eran Darío y Rubén y veo que Darío hace un disparo hacia la puerta, yo me fui a meter y me golpearon y me hizo tres disparos en la cabeza, me dio unos cachazos y cuando entre la vi en el suelo muerta. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal Abg. Edgardo Boscan y al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: los hechos ocurrieron como a las ocho y treinta de la noche, trabajo como vigilante nocturno en la Alcaldía, vivo con mi esposa y mis hijos con mi cuñada y mi hermano, se percató de las personas que disparaban, yo vi a Darío que disparó a la puerta y llegó con Rubén, vió si Rubén disparó a Josué, no vi porque ellos me agarraron a golpes y luego me disparó tres veces, su hermana Herminia estaba en su casa si, Rubén Darío hijo vivía en caja de agua, pero tenía una casa en vista hermosa.
Seguidamente fue interrogado por la defensa privada y al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: yo vivía en esa casa desde ese mismo día, porque mis padres se fueron pero regresaban y yo la cuidaba, la difunta fue a la bodega a comprar unos pañales, a la casa entraron varias personas entre otras mi hermana Herminia, su esposo y otras, la última persona que entró fue la finada, quien quedo con la tranca detrás, quedó boca abajo con el pelo en la cara, la ambulancia llegó primero que la policía, porque la paramos porque iba a llevar un enfermo , el puro chofer, a mi me dieron los golpes Rubén y el hijo, no se que color era el arma el cañón era negro , vio ud cuando Rubén hijo disparó, si disparó a la puerta y me amenazó a mi, no me di cuenta que otra persona disparo, no vi a nadie mas afuera recostado en la pared, legó una sola patrulla, la policía dijo abran la puerta y yo le dije que entrara por detrás porque no se podía abrir porque estaba la muerta, no me di cuenta quien se dirigieron los funcionarios, vio usted a Edgar Josué Pérez en la casa, lo vi en el hospital.
En éste orden se procede a dejar constancia que el Tribunal acuerda recibir el testimonio del funcionario del CICPC ofrecido por la Fiscalia RICHARD ESTEBAN TORO MONTILLA. Seguido el funcionario se identifica como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.8137.842, domiciliado en la ciudad de Barinas, nacido en fecha 29-07-1.973, se desempeña como Su-Inspector del CICPC, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expone: Se recibió llamada telefónica, de la policía de Pedraza, donde informaban que en el Barrio Vista Hermosa de esa localidad había fallecido una mujer como consecuencia de un disparo de arma de fuego y que uno de los presuntos autores se encontraba herido en el Hospital, nos trasladamos al lugar y fuimos informados sobre el fallecimiento de la mujer y de quienes eran los presuntos autores, que uno de ellos fue herido y trasladado al hospital y el otro se escondió en una casa cercana a lugar de los hechos, posteriormente fue aprehendido dicho ciudadano en compañía de otras personas. Fue interrogado por el Fiscal: A que hora aproximada llegaron a Pedraza, como a las once de la noche, considero que era una persecución en flagrancia, entramos a la casa violentando la puerta después de pedirles que salieran voluntariamente, sacamos las personas y luego revisamos la casa, algunas de las personas detenidas presenció la revisión, los sacamos y luego revisamos, hicieron inspección a otro sitio a otros tres, la puerta tenia un orifico en la parte alta, por donde entró la bala que causó la muerte a la ciudadana. La Defensa interroga: A que horas hicieron la llamada como a las diez y treinta y llegamos como a las 11 y 30 de la noche, se pararon en la bodega Vista Hermosa, fuimos directamente a la casa donde estaba la persona y la droga, cuantas puertas habían, creo que una sola, las personas estaban en el suelo en grupo se sacaron en horas de la mañana, no era posible buscar testigos a esa hora. Se deja constancia que le fueron exhibidas para su reconocimiento de su contenido y firma las siguientes actas: Acta de informe de fecha 11-04—04, insertas a los folios 12, 13 ,14 y sus vueltos, Acta de Visita Domiciliaria de la misma fecha, inserta al folio 15, Acta de Inspección Técnica, Nos 185, 186, 187, de fecha 11-04-04, corren insertas a los folio 16, 17,18 y 19, Acta de informe de fecha 13-04-04, inserta al folio 180 de la presente causa, las cuales reconoció el funcionario; se deja constancia que el acta de informe, cursante a los folios 12, 13 y 14, de fecha 11-04-04, fue incorporada totalmente por su lectura.
En éste orden se procede a dejar constancia que el Tribunal acuerda recibir el testimonio al testigo PABLO JOSE PEÑA ARAUJO ofrecido por la fiscalia del Misterio Público. Seguido el testigo se identifica como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.206.373, funcionario policial, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expone: Estando deservicio el día 10-04-04, llegó el ciudadano Leonel Pérez, para informar que habían matado a una joven en el barrio Vista hermosa II, nos trasladamos al lugar y al llegar estaba una ambulancia levantando a la persona y según versiones de las personas el autor del disparo había sido Darío Suárez ,luego fuimos al ligar donde supuestamente reencontraba Rubén Darío Suárez hijo Y Rubén Darío Suárez Padre, tocamos la puerta y Rubén Darío padre efectuó un disparo, se formó un enfrentamiento y cuando salió le quitamos un revolver 38, luego lo montamos en la unidad y lo trasladamos al hospital, luego amarramos la puerta de la Bodega y nos trasladamos a otra casa donde se encontraba Rubén hijo, en ese momento se fue la luz y llamamos a la PTJ, esperamos que llegara la luz y rodeamos el sitio, entramos con la PTJ y allí aprehendimos a Rubén Darío hijo.
Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo así: En que vehículo legaron, en la patrulla P-82, quien llamó a la ambulancia, supongo que los familiares, las personas allí presente manifestaron que quien había disparado era Rubén Darío hijo, que funcionario tocó la puerta de la bodega, mi persona, cuando llamaron Rubén que escucharon, una detonación, observaron dentro alguna persona, si Rubén Darío padre,, el mismo hizo un disparo e impactó en el capot de la patrulla, observaron si Rubén Darío cayó, si cayó afuera y le dieron un punta pie al arma que se le cayó, esa casa tiene algún tipo de protector o jardinero, no es una casa normal, sabe donde vive Rubén Darío hijo en esa casa donde estaba escondido; hicieron algún disparo desde la ventana o la puerta de la residencia donde se encontraba Rubén hijo, no estoy seguro, cuantos funcionarios del CICPC llegaron, tres y el jefe de la comisión que era Murillo, los funcionarios les pidieron que salieran, tenían linternas, si yo tenia la mía, donde se encontraban las personas dentro de la casa, estaban en la cocina sentados, cuando yo entré estaban reunidos, habían cinco y no les encontramos armas, luego que sacaron las personas, volvieron a entrar al sitio, si volvimos y encontramos droga, al cual estaba sobre la cocina en una olla. Seguidamente es interrogado por la defensa: que les manifestó Leonel, que fuéramos rápido que le habían disparado a una muchacha, algún funcionario ayudó a levantar a la herida, no porque ya la estaban levantando, algunos de mis compañeros entraron a la casa antes que se llevaran la muchacha, pero no se cual, alguna de las personas presentes le señalaron que Rubén Darío había disparado, si, como le consta que esa era la casa de Rubén Darío, porque yo le lleve citaciones ahí y una vez me tomé un refresco, la detonación pegó en alguna parte de la vivienda no se , cuantos impactos de bala recibió el acusado , no se, quien retiro el arma, hubo un funcionario que la retiró, tenia conocimiento donde estaban las otras personas, Rubén Darío estaba en otra casa cerca, tenían conocimiento si los funcionarios del CICPC Orden de Allanamiento ,no, usaron medias de persuasión, si llamamos varias veces, los funcionarios del CICPC tomaron la decisión de ingresar por la parte de atrás, cuantos funcionarios entraron tres del CICPC y cuatro de nosotros. Se le tomó declaración a la acusada Lorena Yamilet Suárez Galván, quien manifestó que el funcionario que terminó de declarar, fue el que la golpeo y me dio punta pies.
Seguidamente se hace trasladar a la sala al ciudadano LIONEL ANDRES PEREZ NAVAS venezolano, de 27 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nª. 17.768.485, obrero, domiciliado en la vía La Piedra, vía Libertad de Barinas; en su condición de testigo promovido por la representación del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, es juramentado por la Juez Presidente, y procede a narrar el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expone: Yo trabajo en el campo, ese día llegue a mi casa y salí a visitar a mi familia , con mi señora y mis dos niños, cuando iba llegando a casa de mi hermana ya estaba el problema, en eso pasó una señora y le dijo a mi hermana que le estaban golpeando al muchacho, cuando yo iba llegando al sitio, Darío el joven le dio un botellazo en la boca a mi hermana y ella me cayó en los pies y en eso escuchamos un disparo y le dije a mi hermana que nos fuéramos y salimos corriendo hacia la casa, en eso salió Rubén hijo y Rubén padre disparando, nos metimos a la casa y metimos a los niños, me fui por la parte de atrás de la casa y fui a la policía. Seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: Mi hermana salió para allá a ver que pasaba, luego salí yo y detrás de mi salio el marido de ella, que dirección tomaron, salimos hacía la bodega, parece ser que el muchacho iba pasando y Rubén Darío hijo le dio una cachetada, cual fue la respuesta de Darío cuando su hermana se dirigió a él, le dio con una botella en la boca, yo la agarre y me la llevé para atrás, cuando salieron disparando yo me fui y llegamos a la casa, allí estaba mi hermana , mi sobrino y otros, observó si fuera de la casa estaba su sobrino, sí. Seguidamente la defensa interroga: sabe ud que funcionario recibió la denuncia, no se yo le dije que en vista hermosa había un problema y estaban haciendo disparos, yo llegue a la policía como a las 9 y 30, yo llegue al barrio primero que la policía, no vi corriendo a Edgar Josué Pérez, yo no ví ambulancia, yo me acerque hasta la casa de mi mamá, oyó lo que decía la señora Herminia, eso fue muy rápido,, ninguno cargaba nada de palos o piedras, oí cuando dispararon y los dos salieron armados, yo no le dije a la policía que había visto a Rubén padre y Rubén hijo con armas.
Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al ciudadano CRUZ GISMAR PEREZ NAVAS en su condición de testigo quien se identifica como venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.271.254, de ocupación obrero, casado, residenciado en por la vía La luz, del Estado Barinas, Se deja constancia antes de la recepción del testimonio del ciudadano antes identificado, quien entre otras cosas expuso: Yo ese día estaba en mi casa como a las 9 pm, escuche unos disparos, yo creía que eran traqui traquis, como a los cinco minutos oí como cinco disparos más y cuando yo iba saliendo legó mi sobrino, y me dijo que le habían disparado y que a mi hermano lo habían golpeado y que fuera yo a ver a quien habían matado, porque él creía que habían matado a mi hermano, cuando llegue allá la puerta de la casa estaba cerrada y oí decir a los muchachos que habían matado a carolina y yo me regresé y le dije a mi sobrino que habían matado a Carolina su mujer y el se vino a ver. Seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas: Como escucho los disparos, primero unos y después otros, mi sobrino me dijo que el que le había disparado era Rubén padre, cuando llegue a la casa, escuche dentro que habían matado a Carolina, pero nadie me dijo me dijo quien había causado el hecho, nadie me dijo quien hizo el hueco que estaba en la puerta, no habían patrullas por los alrededores, no se donde vive Rubén Darío hijo. Seguidamente es interrogado por la Defensa: que tiempo duró en salir de su casa, salí rápido, tardé como diez minutos para llegar, no vi la persona herida, oía las voces de los niños, cuanto tiempo duró, ahí fue rapidito no duré nada, yo no ví impactos de bala, yo me fui al hospital, no observe palos ni piedras, no vi a mi hermano Derny lesionado, lo vi al otro día.
En éste orden se procede a dejar constancia que el Tribunal acuerda recibir el testimonio del testigo promovido por la defensa DECIDERIO GARRIDO MENDEZ, seguido el testigo se identifica como: venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.271.254, chofer, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de su actuación, quien entre otras cosas expone: Yo vivo en ese barrio como a tres cuadras donde ocurrió el problema, como a las 7 y 30 me llamaron para que buscara a mi tía, pase por el sitio y vi la gente alborotada, vi una ambulancia parada y un poco de gente, luego yo regresé y cuando pasé frente a la bodega unos policías me pararon , me baje y pregunte y vi con la luz del carro un señor en el piso y pregunte y me dijeron que era un enfrentamiento y luego me fui para mi casa. Seguidamente es interrogado por la defensa: la persona que me encañonó fue un funcionario de la policía y vi. a un señor tirado ene. piso, no vi a ningún funcionario de la policía moviendo al señor, habían tres o cuatros funcionarios de la policía al lado del señor tirado en le piso. Seguidamente interrógale Fiscal: Tiene algún parentesco con Suárez Pava o Suárez Galván, no, no vi en ningún momento que estuvieran tomando cerveza , conozco algunos de la familia Pérez, no he tenido problemas con ellos, ud nunca supo porque la ambulancia estaba ahí, no se vi a la finada varias veces, no vi a ningún funcionario de la policía dispar al señor Rubén.
Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado a la ciudadana testigo MAGALIS RODRIGUEZ NAVAS, ofrecido por la defensa y se identifica como: venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.663, domiciliada en Ciudad Bolivia Pedraza; nacido en fecha 15-08-1.975, de profesión oficios del hogar, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos ni con las víctimas ; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el testigo expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos: yo ese día como de ocho y media a nueve y media de la noche, tenia dos días de haber dado a luz , de repente llegaron dos patrullas y tocaron la puerta de la bodega del señor Rubén, yo estaba acostada en mi cama y escuche una balacera y me levante y vi que tenían al señor Rubén tirado en le suelo, le daban patadas y lo pisoteaban, luego lo tiraron en una patrulla y los policías continuaron haciendo desastres. Luego la defensa la interroga: don Rubén estaba frente a la puerta de la bodega y decia que lo dejaran quieto, don Rubén abrió la puerta y se oyeron los disparos, había un carro alumbrando al frente de la puerta. Seguidamente es interrogada por el Fiscal y manifiesta, que en su casa esta ella sola con sus hijos, yo estaba acostada, tengo la puerta de mi cuarto frente ala bodega, eso fue el sábado santo, no escuche gritos ni disparos antes de tocar la puerta. Se dejo constancia que la testigo ante una pregunta respondió “ no soy familia de Herminia del Carmen Pérez Navas y posteriormente respondió si soy familia”, el Fiscal solicito se calificara el Delito en Audiencia y fue calificado el delito en audiencia.
Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al ciudadano BENITO ANTONIO COLMENARES, testigo ofrecido por la parte acusadora, seguido el testigo se identifica como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.258, domiciliado en Socopó Estado Barinas; nacido en fecha 14-11-1.967, de profesión Agente Policial adscrito a la Comandancia de policía de Pedraza, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el experto expuso el conocimiento que tiene sobre su actuación en el presente proceso: Yo me desempeñaba como jefe reinvestigaciones en Pedraza, tuvimos una información que habían asesinado a una muchacha y nos trasladamos al lugar y cuando llegamos había una aglomeración de personas y una muchacha tendida en el suelo que estaban recogiendo para ingresarla a una ambulancia, la misma tenia una herida de bala en la cabeza, allí fuimos informados sobre los presuntos autores del hecho que eran Rubén Darío padre y Rubén Darío hijo quienes se encontraban en la bodega y cuando hicimos el llamado en la bodega del ciudadano Rubén Darío Suárez Pava, fuimos recibidos con disparos hechos por este ciudadano y nosotros hicimos frente al ataque. Allí la fiscalía nos informó que había solicitado auxilio al CICPC, posteriormente hicimos lo necesario para aprehender a Rubén Darío Suárez Galván y al penetrar ne la casa donde se encontraba este ciudadano con otras personas se encontró sobre la cocina en una olla sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Fue interrogado por el Fiscal entre otras cosas expuso, me informaron que el que había disparado contra la puerta era Rubén Darío Suárez Galván, fuimos auxiliados por otra patrulla, como hizo para entrar a la bodega, yo llamé y ví al señor Suárez Pava y lo vi con un arma en la mano este hizo un disparo y dijo que no iba preso que lo sacarían muerto, procedimos a derribar la puerta y el señor salió disparando, respondimos al ataque y el señor se desplomó herido y tenia un revolver calibre 38, estaba vivo y pidió agua, el arma tenia tres proyectiles percutidos y tres sin disparar, las armas que portábamos eran Mágnum y 38 La defensa interroga: Le dio parte al fiscal, en ese momento no, luego informamos, Lionel fue y dijo que habían asesinado a una muchacha , yo conozco el sitio, cuando llegue había una ambulancia y ordené que la levantaran, e intervino el funcionario Wilmer Molina, observó si cerca había una persona con armas, no, quien le informo donde estaban los imputados una persona que no se identificó, acordonamos el lugar donde estaban los imputados, cuando sale herido es que se pide la y cuando sale se recostó a la pared y se desmaya patrulla, a que horas llama al fiscal como a las 11 y 30 pm, a 12 m, llamé al fiscal de un celular de uno de los funcionarios, la comisión de la PTJ lega como a la una, la luz se fue como a las 11 y 30 pm, en la segunda casa no hubo enfrentamiento, les dijimos a las personas que se entregaran, solicitamos la orden de allanamiento pero no la dio el Tribunal, allí ingresó primero la PTJ y luego nosotros, la comisión no estaba acompañada de ningún civil, Jairo Murillo decide revisar el inmueble, los detenidos fueron trasladados a los diferentes sitios de la casa que revisaron, yo no revisé el inmueble con la PTJ.
Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al funcionario ciudadano WILMER GIOVANNY MOLINA quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica como venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.097.568, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: ese día estábamos en el comando cuando llegó un ciudadano exaltado para informar que en Barrio Vista hermosa II, una mujer joven había recibido un tiro, nos trasladamos hasta el sitio y cercano a la bodega encontramos una aglomeración de personas y allí una mujer que estaba sangrando en el rostro nos informó que Rubén Darío había matado a carolina y nos señaló para donde estaba Rubén Darío padre y cuando llegamos a la bodega tocamos la puerta nadie nos respondió por el contrario, cuando derribamos la puerta salió Rubén padre disparando a los funcionarios, por lo cual respondimos disparándole y le causamos heridas y lo auxiliamos trasladándolo al hospital y procedimos a aprehender Rubén hijo que se encontraba en una casa de la esquina cerca de la bodega, llegó una comisión de la PTJ y amaneciendo decidimos entrar y sacamos a las personas y en una ola que estaba sobre la cocina se encontró droga Marihuana y Basoco Interrogado por el Fiscal una persona dijo que Rubén Darío hijo fue el que le dio el tiro a carolina, yo vi el orificio en la puerta y entre a la casa y ella estaba cerca de la puerta, todos los de la comisión dispararon en la bodega, o cuando cayo decía no me maten tenia en la mano un arma revolver calibre 38 la patrulla tenía dos disparos, lo llevaron al hospital en la parte de atrás de la patrulla y nosotros nos quedamos porque en otracasa estaba Rubén hijo. La defensa interroga: la información fue que Rubén Darío le había disparado a un familiar, no recuerdo las personas que estaban en la ambulancia, para ese momento habían varias personas fuera del inmueble y la muchacha herida estaba ahí cerca de la puerta, yo la palpe pero no le toque nada la persona que ayudó fue el chofer de la ambulancia, no me di cuenta si había palos o piedras no había persona señalando la vivienda, la señora Herminia nos había dicho donde se encontraban los culpables; la persona que estaba adentro no abrió la puerta la violento el cabo Peña, se oyó una detonación , Rubén padre sale con un arma en la mano y disparó a la comisión dos veces, los disparos impactaron el primero en el capot y el segundo en el guardafango del copiloto, la comisión del CICPC legó después de la media noche, ingresaron a la casa por la puerta de atrás, no habían testigos en le procedimiento, se encontró droga en una olla en la cocina.
Seguido se hace conducir a la sala y ante el estrado a la ciudadana MLAGROS CAROLINA JIMENEZ PEREZ, se identifica como venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.736.937, domiciliado en Ciudad Bolivia Estado Barinas, manifiesta no tener ningún parentesco con los acusados de autos, fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato procedió a narrar el conocimiento que tiene sobre las circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en el presente juicio; quien entre otras cosas expuso: que el día que sucedió eso el marido mío iba saliendo para el trabajo, yo me metí a la casa y de repente escuche un disparo y después escuche más disparos y yo grite grité mucho y en uno de esos disparos vi que la finada Carolina cayó al suelo y yo la llamaba y ella no se movía, no me respondía. El Fiscal interroga: Se percato si la señora Herminia estaba herida, si ella botaba sangre por la boca, porque Darío la lesionó con una botella, a mi esposo lo lesionaron Darío padre e hijo, supo ud si a su marido le dispararon, no se, supo ud si a Edgar le dispararon, me dijo él que Rubén padre le había disparado, cual fue la última persona que entró a la casa, la finada Carolina y tranco la puerta con una tranca, se oyó un disparo y ella voltio los ojos y cayó, el orificio se originó porque Rubén hijo disparó, porque me lo dijo el marido mío que lo vio. Defensa interrogó: desde cuando vivie en esa casa desde ese día me mude, Edgar y su esposa vivían ahí y los suegros ese día se habían ido, yo oi el disparo como de 7 a 8 de la noche, yo cuando oi el disparo estaba saliendo del cuarto, no vi que empujaran la puerta pero oí golpes, vió quien disparó, no vi finada estaba de espaldas, estaba trancando la puerta, después que cayó carolina oí mas disparos y luego llega la ambulancia, mi casa tiene dos cuarto y una sala El Fiscal solicitó dejar constancia expresa de lo señalado por la testigo: “ Si yo se que el que disparó y mató a carolina fue Rubén Darío hijo, yo no lo ví pero me lo dijo mi marido Derny Yovanni Pérez” al igual de lo siguiente, “Después que la finada cayó al suelo yo escuche más disparos”.
En éste orden, se acuerda recibir el testimonio del ciudadano DANNY COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, se identifica como venezolano, de 18 años de edad, ocupación obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.520.157, domiciliado en Ciudad Bolivia Estado Barinas, manifiesta no tener ningún parentesco con los acusados de autos, fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato procedió a narrar el conocimiento que tiene sobre las circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en el presente juicio, quien entre otras cosas expone: Yo esa noche venia de la casa de mi novia y cuando llegue al barrio tenían un pleito yo vi a la gente alborotada, como yo tenía que pasar por ahí para Ir a mi casa, pase por frente a la bodega y Darío salio y me dio una cachetada y mi mama vino a preguntar que era lo que pasaba y entonces Darío le pegó un botellazo a mi mamá en la cara, de repente oí un tiroteo y yo salí corriendo y me escondí en una fábrica, supe que Darío disparó a Carolina porque me dijo mi tío Derni me dijo; Rubén hijo lo aprendieron cerca de la bodega en la casa de una hermana. La defensa interroga: mi novia se llama Hermelinda Pérez, a mi novia Salí a verla como a las seis de la tarde, que estaban haciendo las mujeres a esa hora, tomando cerveza fuera de la bodega, Rubén hijo me dijo cuando pasé parece ahí porque lo voy a enseñar a ser un hombre, yo no auxilie a mi mamá salí corriendo.
Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio de la testigo ciudadana DOLORES YOLENNY HENRRIQUEZ CARRASQUERO, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad N° 14.171.610, venezolana, mayor de edad, domiciliada en ciudad Bolivia Estado Barinas, se deja constancia que manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes, y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos: Ese día cuando yo pasé por la casa de la señora Herminia había un bochinche, tenía un relajo en su casa, estaban todos borrachos, cuando iba pasando por la bodega del señor Rubén, estaba un muchacho que le dicen rastrojó, que es hijo de la señora Herminia y yo oí cuando le dijo al señor Rubén que le vendiera cerveza y este le dijo que él no tenia cervezas para la venta que unas que tenía, eran para compartir con su familia, el muchacho le dio duro al mostrador y le dijo que si la plata de él no valía y yo dije que seguro se va formar un problema y de repente veo que toda la familia de él viene con palos y piedras y hasta cuchillos traían y agarraron la bodega a piedra y el señor Rubén cerró la bodega ,de lo que pasó después yo no se nada. Fue interrogado por la defensa: Cuanto tiempo duró en el hospital, poco tiempo, la bodega estaba cerrada, cuando yo pasé habían otros muchachos, las piedra las tiraban para la Bodega, la luz no se cuando se fue pero el marido mío dijo que como a las 9, no vi a Rubén hijo. El Fiscal interroga: Porque si usted no estaba pendiente de los demás, vio que estaban borrachos, porqué estaban tomando aguardiente blanco desde temprano, que personas estaban donde la señora Herminia, la gorda y la hija de la señora, si había tenido problemas con la hija de la señora Herminia, tenemos una caución de menores firmada, me ha hecho perder la cordura y yo la he desafiado a peliar y ella no me quiso salir, es ud enemiga de la señora Herminia, siempre salimos bravas.
Seguidamente pasa al estrado la testigo ROSA MARIA OSORIO ALVERIZ, venezolana, de 43 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nª 6.075.567, domiciliada en Ciudad Bolivia Pedraza, expuso: Eso fue el día 10-04-04, día sábado, llegó a mi casa una visita y cuando se iva a ir me dijo que la acompañara a la parada agarrar la camionetica, cuando estaba en la parada pasó una ambulancia y cuando vengo de regreso veo que estaban sacando una muchacha y la estaban montando en la ambulancia y ahí me enteré que habían matado a una muchacha, yo me metí y al rato veo que llega la policía y se para frente a la bodega y se acercó un policía y me dijo que me metiera, yo me metí pero me asome escondida y en ese momento pararon la patrulla frente a la bodega y se fue la luz, eran como las 8 y media, veo que llaman a la puerta de la bodega del señor Rubén , él sale con las manos en la cabeza y veo que los policías le empezaron a disparar, él les decía que no lo mataran pero igual le dieron muchos tiros, luego dijeron que si lo mataban o que hacían, yo les grite desde la oscuridad, que no lo mataran que era un ser humano y como yo grite lo subieron a una patrulla y lo llevaron al hospital. Fue interrogada por la Defensa: A que distancia de la Bodega Vista hermosa vive Ud, a dos casas, conozco a Colmenares, cuantos funcionarios vio, como diez, la puerta de la bodega estaba cerrada, yo escuche, cuando llamaron a Rubén, él abrió la puerta y estaba vestido con una franela blanca y salió con las manos en la cabeza, yo ví cuando los policías hicieron disparos de adentro hacía afuera. El Fiscal interroga, donde está su casa, a dos casa en la acera del frente, que horas eran cuando fue acompañar a us amiga, como las seis y treinta, se llama María, la ambulancia cuando yo regresé estaba parada en la casa de los bueyes, escucho disparos, yo no oí nada, cuando yo pasé no vi nada, no conozco a la señora Herminia, he oído hablar de ella, tengo dos años viviendo ahí, vio en que llego el funcionario en una patrulla, yo vi. desde la casa todo, las paredes son pequeñitas, pero no se la distancia que hay de mi casa a la bodega, cuantos tiros oyó como ocho, no vi que algún funcionario le hiciera un tiro de cerca de Rubén, cada parcela mide como doce metros.
Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio del funcionario JAIRO MURILLO, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, en su condición de funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como jefe del grupo reinvestigaciones de homicidios quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 10.557.600, domiciliado en esta ciudad de Barinas, se deja constancia que manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes, y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso: Encontrándome de servicio fui informado sobre un suceso ocurrido en ciudad Bolivia, donde resultó muerto una mujer de nombre Carolina, nos trasladamos hasta el sitio de los hechos y cuando llegamos fuimos informados por los funcionarios policiales de los pormenores del suceso, cuando tratan de aprehender a los autores del hecho ocurre un enfrentamiento donde resulta herido Rubén Darío Suárez Pava y el hijo se resguardó en una residencia cercana y en virtud que estaba suspendido el servicio eléctrico esperamos varias horas para entrar ala casa donde se encontraba Rubén hijo y por seguridad esperáramos, luego entramos violentamos la parte trasera de la casa y entramos allí habían cinco personas y en el interior de la casa en una ola sobre la cocina había una panela de marihuana y 8 envoltorios de otra droga nos trasladamos al hospital y revisamos el cadáver y las condiciones en que se encontraba Rubén padre. Es interrogado por el Fiscal, cuantos funcionarios habían, habían varios, el arma esta en el comando, estaban en la bodega y tenían rodeada la casa, me entregaron el arma y tenía 6 proyectiles, tres percutidos, nos informaron que Rubén Darío hijo salió a la parte del frente e hizo disparos y uno de ellos fue el que mató a Carolina, el procedimiento realizado era una persecución policial, no supimos si la casa era de Rubén Darío hijo, se trataba de una vivienda habitada, el hecho de haber conseguido droga es un hecho fortuito, le hicieron alguna inspección a la patrulla, si tenia dos impactos de bala, frente a la bodega había una sustancia parda rojiza y en ese sentido había impactos de bala, realizamos experticia a la puerta y tenia un orificio. Seguidamente es interrogado por la Defensa: Que entiende por persecución policial, cuando se sigue a alguien, me dijeron que el jefe de la comisión era el cabo Peña, cuando llegamos ya se había producido el enfrentamiento, había una unidad como con ocho funcionarios, yo ingresé a la Bodega Vista hermosa, las manchas de sangre estaban en la pared y en el piso, habían varios impactos de bala en la pared, los impactos de bala en la patrulla están descritos en el acta, en la vivienda, no me informaron que hubo enfrentamiento, la puerta no estaba forzada, debía estar abierta en esa casa las ventanas no tenían vidrios rotos, para ingresar al inmueble hay que pasar dos puertas, no se buscamos testigos para revisar, porque la hora era muy tarde y no había nadie por ahí, no vi nada que identificara a la casa que fuera propiedad de Rubén Darío, los detenidos se trasladaron en varias patrullas, no recuerdo que aseguraba la puerta, como a las cuatro de la mañana hicimos la inspección en la casa de la difunta, no se hizo muestra de ATD a los presuntos autores, la droga se encontró encima de la cocina en una olla, Le fueron exhibidas para su reconocimiento en su contenido y firma las siguientes pruebas documentales: Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 11-04-04, inserta al folio15, Actas de Inspección Técnica ,Nos 185, 186 y 187, insertas a los folios 116, 117, 118 y 119, respectivamente, de fecha 11-04-04 una vez exhibidas dichas actas reconoció como suya la firma y cierto su contenido.
Acto seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio de la experta VIRGINIA SOLEDAD CONTRERAS DE TABARES, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 4.468.856, nacido en fecha 13-06-55, de profesión médico y ocupa el cargo de Jefe del Departamento de Anatomía Patológica del Hospital Luis Razzeti, se deja constancia que manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes, y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, quien entre otras cosas expone: al ponérsele de manifiesto el Informe de Autopsia practicado al cadáver de Carolina Martínez Alviarez, que corre inserto al folio 172 y su vuelto de las actuaciones, reconoció el mismo en su contenido y firma y seguidamente explica la causa de la muerte, producida por la herida de bala recibida. Es interrogada por el Fiscal: Cuantas heridas presentaba la occisa, una herida de bala, si hubiera otra herida costaría en el. Protocolo, la persona puede haber muerto por otra causa, no murió por la herida de bala recibida Interrogada por la defensa: puede dar el color del proyectil recolectado, no recuerdo el color del proyectil recolectado.
Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio el experto YEUDIN ALEXIS CASTRO ANTOLINEZ , quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 12.817.696, nacido en fecha 02-04-76, de ocupación funcionario Policial, laborando actualmente en el CICPC delegación Barinas, se deja constancia que manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes, y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Explicó con detalles el contenido de la experticia realizada a un arma de fuego y a las conchas de bala suministradas. Se deja constancia que ante la pregunta del Fiscal expuso: “ El núcleo es un componente de un proyectil blindado, ya que los proyectiles rasos de plomo es una de las características” igualmente se dejó constancia de la pregunta siguiente” Diga ud si a una distancia de sesenta centímetros aproximadamente con el disparador de pie apuntando de manera vertical a una persona que este de posición de Cubito Dorsal, cuya arma sea calibre 38 o mágnum calibre 357, recibiendo el disparo en el. pecho es posible que la bala se desvié algún sitio del cuerpo y no penetre la cavidad toráxica; contestó a esa distancia produce daños en la región pectoral”. El núcleo examinado no tiene las características de un proyectil blindado, las conchas y proyectiles son positivas con el arma de fuego, se le exhibió el arma y es la misma que se le hizo experticia, Seguidamente la defensa interroga: Que le fue remitido para la experticia, el arma, tres proyectiles y tres conchas de proyectil, ese núcleo proviene de cualquier arma y no se pudo hacer comparación balística, porque el núcleo no tiene estrías, no se le hizo experticia química y no se si la hizo otra persona, no se puede precisar si el núcleo salió de esta arma, no se si las conchas y los proyectiles eran idénticos, porque no se les hizo experticia a los tres proyectiles y son tres marcas diferentes al pasar la bala puede quedar un rastro que pueda colectarse, en este caso no, pero en otros si no hay seguridad de que el núcleo colectado fue disparado por al arma incautada. Se deja constancia que fueron exhibidas para su reconocimiento en su contenido y firma por el funcionarios las siguientes pruebas documentales: Experticia balística, de fecha 23-04-04, Nª 9700-068-006, inserta en el folio 182, de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma.
Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio del experto: HECTOR KENIR MONTOYA CANO, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 14.433.878, nacido en fecha 06-06-78, de ocupación funcionario policial adscrito al CICPC delegación Barinas, se deja constancia que manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes, y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y expone: Para esa fecha yo me encontraba prestando servicio de guardia y recibí una llamada que en el Barrio Vista Hermosa de Ciudad Bolivia se encontraba el cuerpo sin vida de una mujer, nos trasladamos hasta allá y al llegar al sitio fuimos recibidos por funcionarios policiales, quienes nos informaron lo ocurrido, los autores del hecho, el enfrentamiento donde resulto herido uno de los presuntos autores y el otro estaba escondido en una casa, de inmediato custodiamos el sitio, hicimos llamados reiterados sin que nadie respondiera, luego entramos por la fuerza a la residencia y en el área de la cocina estaban cinco personas, luego las llevamos al patio de la residencia y pasamos a revisar la casa buscando el arma incriminada y luego encontramos en una olla que estaba sobre la cocina una porción desustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego nos trasladamos al hospital fue interrogado por el Fiscal y defensa. Se deja constancia que se le exhibió para su reconocimiento en su contenido y firma las siguientes pruebas documentales : Acta de Visita Domiciliaria de fecha 11-04-04, cursante al folio 15, Actas de Inspección Técnica Nos 185, 186 y 187, de fecha 11-04-04, cursantes a los folios 16,17, 18 y 19 de la presente causa, las cuales fueron reconocidas por el funcionario en su contenido y firma.
Seguidamente es llamada a rendir su testimonio la experto ADELKIS COROMOTO ESPINOZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 4.258.049, de profesión farmacéutica, se desempeña como Toxicóloga, adscrito al CICPC, Barinas, domiciliada en esta ciudad de Barinas: acta seguido se le exhibió su informe y lo reconoció en su contenido y firma y expuso los pormenores contenidos en los documentos presentados; es interrogada por el Fiscal y señaló que la espectrofotometría se demuestra de manera cierta que la sustancia examinada es cocaína base (Crak ) y la otra muestra se trata de marihuana, las cuales son de consumo ilícito. La defensa interroga y señala quien hace la revisión de la droga, se le practica la verificación y se deja una porción para la experticia, se determina en el caso de la marihuana si es una panela o media. Se deja constancia que fue exhibida a la experta la experticia química botánica Nª 023-04, inserta al folio 195, suscrita por la declarante, quien la reconoció en su contenido y firma y fue incorporada por su lectura.
Acto seguido es llamado a declarar al experto ARNOLDO BLADIMIR CUERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.883.116, adscrito al CICPC delegación Barinas, domiciliado en esta ciudad de Barinas, expuso: Nos encontrábamos de Guardia se recibió llamada telefónica de la policía de Pedraza, donde informaban el fallecimiento de una mujer en el Barrio Vista Hermosa de esa localidad, nos trasladamos hasta el sitio y ahí fuimos recibidos por la policía, comenzamos a recabar todas las evidencias de Interés criminalistico relacionadas con el asunto, hicimos las inspecciones respectiva y observamos en la puerta de la casa un hueco producto de un disparo, en la parte de adentro se observó una sustancia pardo rojiza, luego se inspecciona la bodega donde igualmente observamos una sustancia pardo rojiza en el suelo y en la pared y marcas de impactos de disparo en la pared y huecos en la puerta, luego nos trasladamos has una casa donde se encontraba escondida una persona y después de revisar la casa encontramos droga en una olla que estaba sobre la cocina, de ahí nos trasladamos a la morgue del hospital y observamos el cadáver de una persona del sexo femenino. Fue interrogado por el Fiscal respondió: le hicimos inspección a la puerta de la casa donde murió la mujer y tenía un orificio en la parte superior, el cadáver presentaba un orificio de bala en la parte izquierda de la cabeza, tardamos en salir como media hora y en llegar como cuarenta minutos, deliberamos como una hora para ingresar al inmueble donde se encontró la droga, legamos directamente a la bodega, no solicitamos orden de allanamiento porque era una flagrancia, se llamó y no hubo respuestas, se le informa desde la calle del frente, no hubo disparos, las personas se encontraban en suelo en la cocina, no recuerdo quien consigue la droga, se encontró droga en la cocina dentro de una olla, habían dos ventanas de metal desprovistas de vidrios, si hubiesen habido restos de vidrios yo tenía la obligación de colocarlos en le acta, en la puerta trasera si había violencia, el orifico en la puerta se encontraba en la parte superior de la puerta donde murió la muchacha, la puerta de la bodega si presentaba signos de violencia y dos disparos hechos por arma de fuego conforme a mi experiencia, según la altura del disparo si puede afectar a una persona que se encuentre detrás, no observé ni saqueos ni desorden, la patrulla se encontraba de forma diagonal a la bodega, tenía dos orificios por sus bordes, el cadáver presentaba una sola herida. Seguidamente lo interroga la Defensa y contesta yo tenía cuatro meses de haber realizado curso cuan hice la inspección, recibo instrucciones del jefe de la comisión, todos los funcionarios estaban presente cuando realizamos nuestras actuaciones , el acta devisita domiciliaria es un formato y lo hicimos en la policía, no se llevaron testigos porque podían correr peligro, ya que presumiblemente estaban armados según información de la policía uniformada, llegamos primero a la policía en la furgoneta, luego a la casa donde murió la mujer, después pasamos a la bodega, luego a la vivienda donde fueron detenidas unas personas, todos entramos a la vivienda estaba abierta, tome nota en cuanto a la cerradura, en la parte de atrás del orificio habían restos de la misma puerta y en el suelo habían restos hematicos, solo se aprecia un charco de sangre, la casa donde se detuvieron las personas estaba habitada, no observe otros orificios y los que habían era de afuera hacia adentro, en el techo no observé orificios, si se produjo un disparo dentro de la bodega pudo quedar una evidencia, si debe quedar me acompañaba toda la comisión, no recuerdo sobre los impactos de bala que tenia la patrulla, no puedo informar si habían otras personas lesionadas porque eso lo hace el investigador, lo único que revise fue el cadáver en el hospital. Le fueron exhibidas para su reconocimiento en su contenido y firma las siguientes pruebas documentales: Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 11-04-04, inserta al folio 15 de la causa; Actas de Inspección Técnica Nos 1185, 1186 y 1187, de fecha 11-04-04, insertas a los folios 16,17,18 y 19 de la presente causa, dichas actas fueron reconocidas en su contenido y firma e incorporadas por su lectura al proceso.
Seguidamente rehace conducir a la sala al experto: IGINIO RAFAEL RODRIGUEZ MALAVER, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad 5.473.713, de profesión médico especialista y se desempeña en la Médicatura Forense del CICPC Barinas, domiciliado en esta ciudad e Barinas, se le puso de manifiesto para su reconocimiento en su contenido y firma, las pruebas documentales: Reconocimiento médico legal de fecha 12-04-04, inserta al folio 197, reconocimiento médico legal de fecha 12-04-04, inserta al folio 196, las cuales reconoció en su contenido y firma, se deja constancia que las misma fueron incorporadas por su lectura y expuso seguidamente el contenido de las mismas y fue interrogado por el Fiscal y la defensa. Se deja constancia que los testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público Javier Atunes y Jean Carlos Molina, prescinde de la evacuación de su testimonio por cuanto no fue posible su comparecencia y la Fiscalía de común acuerdo prescindieron de dichas pruebas. El Fiscal del Ministerio Publico, solicita la Tribunal que de conformidad con el artículo 358 último aparte solicita se fije una Inspección Judicial en el sitio de los hechos, para que el Tribunal y las partes tengan un mejor conocimiento, solicitud que está de acuerdo la defensa. Igualmente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, amplia la acusación presentada en virtud de que surgieron nuevos hechos en la evacuación de las pruebas y solicita que al acusado RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN, le acusa por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ª del Código Penal vigente, en contra de Suleidi Carolina Martínez Alviares; Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa, por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en artículo 408, ordinal 1ª, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , en contra de Dernis Yovanni Pérez Navas; por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y se mantiene la acusación por los demás delitos señalados en la acusación, pero desestima la acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1ª, en relación con el artículo 426 del Código Penal, en contra de Rubén Darío Suárez Galván . Igualmente amplio la acusación para el acusado RUBEN DARIO SUAREZ PAVA: Por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ª, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en contra de Edgar Josué Pérez y por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, solicita se desestime la acusación presentada contra este acusado por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral ¡| en relación con el artículo 426 del Código Penal, en contra de Rubén Darío Suárez Pava; se mantiene la acusación en cuanto a los demás delitos acusados. Seguidamente se acuerda la Inspección solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, únicamente a los fines de observar el lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de tener un mejor conocimiento del lugar y se admite la solicitud de las pruebas ofrecidas por la defensa. El día 11-03-05, se traslada el Tribunal Mixto con todas las partes, se constituye en el sitio de los hechos, observa el sitio donde la occisa recibió el disparo que le ocasionó la muerte, así como la distancia de la bodega a la casa y ubicación de la misma, en la actualidad lo que existe son paredes así como otras ubicaciones de los otros inmuebles. Se admite la ampliación de la acusación, por los delitos señalados por el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente la Defensa presenta al testigo OLGA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.113.630, domiciliada en ciudad Bolivia Estado Barinas, luego de expresar la pertinencia y necesidad de la pruebas, por ser estos testigos promovidos con motivo de la ampliación de la acusación, expuso: Yo estaba sentada en mi casa cuando ese muchacho venía para casa del tío de él que es el señor Cruz, que es mi vecino, yo no vi a nadie que lo viniera persiguiendo y no oí tiros. El Fiscal la interroga y señala si se leer y escribir, tenía como ocho meses de vivir en el Barrio cuando eso, vivo como a cuatro cuadras de la bodega, si compro algunas veces en la bodega de Rubén, el sobrino llegó solo, había luz.
Seguidamente es llamado al estrado el testigo IDELFONZO CARREÑO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.129, domiciliado actualmente en Caracas, soltero, ese día yo fui a entregarle al señor Rubén una atarraya, porque el día siguiente iba a ir a pescar y de regreso vi que venían unas personas corriendo, después regresé a buscar la bicicleta y me fui para mi casa. Vio ud si el señor Rubén le propinaba golpes a una persona yo no vi, que horas eran como de siete a siete y media yo no supe que alguien hubiera muerto, Rubén padre estaba en la bodega y Rubén hijo estaba sacando cuentas. El Fiscal interroga y responde recuerda la fecha, el 10-04-04 la hora como a las 5pm, no se que nadie haya estado en la bodega bebiendo cerveza, yo no vi gente tirando piedra o que hayan golpeado alguien con una botella, no se donde vive el hijo del señor Rubén, conozco al señor Rubén desde hace como ocho años, si tengo amistad con el señor Rubén siempre salimos a pescar juntos, es una amistad duradera y permanente.
Se prescinde de los testimonios de los funcionarios: Javier Antunez y Jean Carlos Molina, ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público y los testigos: Yosnel Antonio Correa e Iris Zuli Segovia, promovidos por la Defensa, por cuanto no concurrieron a rendir declaración, habiéndoseles notificado en varias oportunidades. La Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa están de acuerdo de prescindir la evacuación del testimonio de los mismos. Así se acuerda, por ser procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del COPP.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Seguidamente se incorpora por su lectura las siguientes Pruebas Documentales:
Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales, previó reconocimiento de los declarantes en su contenido y firma, las siguientes pruebas:
Acta de Informe de fecha 11-04-04, suscrita por el funcionario del CICPC Richard Toro, donde se describe toda la actuación tanto de la policía estadal, así como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del nombre de las personas con que se entrevistaron en el sitio de los hechos, nombres de los presuntos imputados, objetos incautados, tales como un arma de fuego y una porción de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acta de Visita Domiciliaria, realizada por los funcionarios del CICPC y funcionarios de la policía estadal, a un inmueble donde se encontraban escondidos cinco personas que fueron detenidas y donde se encontró dentro de una olla que se encontraba en la cocina un envoltorio de color rojo, con media panela de Restos vegetales de presunta Marihuana y 289 envoltorios de papel aluminio, de una sustancia color ocre, presunta droga conocida como Bazokoo.
Acta de Inspección Técnica Nª 185, de fecha 11-04-04, suscrita por los funcionarios del CICPC, actuante; donde se deja constancia de la inspección realizada por estos funcionarios a la casa donde murió la ciudadana Suleidi Carolina Martínez, donde se describen las características del inmueble y específicamente de la puerta de acceso a dicha casa donde se determina que la misma presentaba un orifico de un centímetro, por cincuenta milímetros del longitud en la parte superior de la misma las características del inmueble donde se encuentra la bodega Vista Hermosa y donde se deja constancia igualmente de las características de la puerta del frente que presenta dos orificios y que también se observaron manchas de color pardo rojizo en la pared y en el piso frente a la puerta; se deja constancia igualmente de las características de un vehículo patrula policial que se encontraba frente a la bodega..
Acta de Inspección Técnica Nª 186, de fecha 11-04-04, que se hace en la morgue del hospital Lazo Martí de la población de Ciudad Bolivia y donde se deja constancia de las características e identificación del cadáver de Suleidi Carolina Martínez.
Acta de Inspección Técnica Nª 187 , de fecha 11-04-04, done se deja constancia que en ese inmueble se encontró en la cocina una olla contentiva de de media panela de restos vegetales de presunta Marihuana y 289 envoltorios de presunta droga conocida como Basoco, Acta de Inspección Ocular, de facha 10-04-04, suscrita por u solo funcionario con firma ilegible, y donde se señala que lamisca fue practicada por Benito Antonio Colmenares y Jean Carlos Molina, donde se deja constancia de las características que presenta el local donde funciona la Bodega Vista Hermosa y señala que ne la puerta principal se observan un orificio (impacto de bala) en la pared y piso frontal se observan manchas de color pardo rojizo.
Protocolo de Autopsia: Donde se identifica al cadáver de Suleidi Carolina Martínez, su medida, se determinan las características fisiologiazas del cadáver, herida que presenta en la región parietal izquierda, la trayectoria de la bala, así como los órganos afectados y condiciones que presenta.
Acta de Informe de fecha 13-04-04, suscrita por el funcionario del CICPC Richard Toro, donde da cuenta que se trasladó al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a fin de averiguar los posibles antecedente penales que pudiera tener los acusados de autos y fue informado por el Alguacil José Santos, que por ante el Sistema de Control, solo aparece registrada una solicitud de Visita Domiciliaria por ante el Tribunal de Control Nª 2.
Experticia Balística, practicada a un núcleo raso de plomo deformado, extraído al cadáver de Suleidi Carolina Martínez, al cual se le hace peritación a través del Microscopio de comparación balística y se constató que el mismo no presenta huellas de campos y estrías de las dejadas por el ánima del cañón del arma de fuego que posee rayado helicoidal.
Informe Balístico, presentado sobre un arma de fuego y tres conchas, de las características señaladas en el acta como son: Revolver, marca Smith & Weson, calibre 38 especial, fabricación USA, pavón negro, longitud del cañón 104 mm, giro helicoidal dextrógiro, con cinco campos y cinco estrías con capacidad para seis balas, serial X9886 y tres conchas de bala de diferentes marcas, cuyas características constan en el acta.
Acta de Experticia Química y Botánica. Donde se determina el contendido de las sustancias incautadas: Sustancia “A” Doscientos ochenta y nueve envoltorios, confeccionados en papel aluminio, sustancia compacta de color Marrón claro, con peso de veintinueve gramos con seiscientos miligramos mas dos gramos con setecientos treinta miligramos para muestra, del componente Cocaína. Sustancia “B”, Un envoltorio compacto en forma de panela , confeccionado en papel blanco, plástico de color negro, plástico transparente y cinta adhesiva de color rojo, contenido fragmentos de vegetales, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con peso de quinientos siete gramos y dos gramos ochocientos miligramos para muestra, del componente Marihuana ( Cannabis Sativa).
Copia Fotostática simple del Auto de fecha 23-07-03 , emanado del Juzgado de Control nª 2, donde se le otorga a Rubén Darío Suárez Pava el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por un delito cometido.
Informe Médico Legal, suscrito por el Dr Higinio Rodríguez, donde determinan las lesiones sufridas por Dernis Yovanni Pérez Navas: dos heridas contusas en el cuero cabelludo, en región occipital media y derecha, ocho días de asistencia médica.
Informe Médico Legal, suscrito por el Dr Higinio Rodríguez, donde determinan las lesiones sufridas por Herminia del Carmen Pérez Navas: Heridas contusa en el labio superior a nivel de piel y mucosa suturada, con fractura del incisivo central derecho superior, ocho días de asistencia médica.
Informe de Resumen de la Historia Clínica del paciente Rubén Darío Suárez Pava, de fecha 28-03-2005, emanada del Hospital Luis Razzetti, suscrita por el médico José Damián Márquez, en su condición de Director del Hospital y la TSU. Gisela Maita, Jefe del Departamento de Estadísticas de Salud, inserta en los folios 571 y 572, de la presente causa, donde se describen: las heridas por arma de fuego que presentaba el paciente Rubén Darío Suárez Pava, en el Tórax, Abdomen, brazos bilaterales y pierna derecha. Cuando fue ingresado y tratado en ese centro asistencial.
Constancia emanada de la empresa CADELA, donde se indica las horas en que se fue la luz en Ciudad Bolivia Pedraza el día 10-04-04 y 11-04-04.
EVIENCIAS FISICAS:
Se incorporan como evidencias físicas las siguientes:
Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith W Essen, serial tambor x9886, cañón largo, mango o cacha de madera.
Seis cartuchos calibre 38, tres percutidos y tres sin percutir, incautados a Rubén Darío Suárez Pava.
Un núcleo raso de plomo de color gris que antes formaba parte de un proyectil, el cual fue extraído a la occisa Suleidi Carolina Martínez.
Un Disquete Marca Imatión, 2HF IBM, de 1,44, donde se encuentran grabadas las fotografías tomadas a la unidad P-82, la cual sufrió daños en el enfrentamiento producido
De conformidad con el 350 Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al derecho de los imputados de recibirles nueva declaración la defensa indica al tribunal que acusado Rubén Darío Suárez Galván, quiere declarar y manifiesta “ Lo que dijo el fiscal que yo le disparé a ese muchacho eso no es así”.
Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de conformidad con la misma norma procesal, el Juez Presidente otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan quien expone: hizo una narración sucinta de los hechos ocurridos, es importante recalcar que los testigos señalaron todos los elementos donde se demuestra la comisión del os delitos acusados y donde se determina la responsabilidad del os acusados en los diferentes delitos a excepción de los delitos acusados a Jorge Eliécer Gómez Jaime y Lorena Yamilet Suárez Galván, para quienes solicitó que la sentencia fuera absolutoria.
Por su parte la defensa, expone lo siguiente: Las investigaciones que se realizaron se encuentran contaminadas, por cuanto la investigación no fue dirigida por el Fiscal del ministerio Público, sino que las mismas fueron realizadas por la policía de Pedraza, sin la dirección de la Fiscalía.
Señala la defensa que los hechos se habían desarrollado en tres sucesos distintos y los explicó: Uno donde muere la víctima, otro donde Suárez Pava es herido y el otro donde aprehenden a Rubén Darío Suárez Galván detalló como ocurrieron los hechos en cada uno de los sucesos y que no se pudo determinar que sus defendidos fueron responsables de los mismos, ya que en ningún momento se comprobó que Rubén Darío Suárez Galván, hubiese disparado a Carolina Jiménez, o a Dernis Giovanni Pérez Navas, las investigaciones realizadas por el CICPC no lo determinaron la culpabilidad de mi defendido, en el caso de Rubén Darío Suárez Pava, no hubo enfrentamiento tal como quedó determinado mi defendido salió con las manos en alto y lo acribillaron a balazos para matarlo el arma se la pusieron por que el no tenía arma, no esta probado tal como se determinó con los testigos que le hubiese disparado a Edgar Josué Pérez, las pruebas son ilegales para probar el daño a la patrulla y en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas las pruebas son ilegales, se hizo un allanamiento sin orden y sin testigos, no se determinó que esa casa fuera propiedad de Rubén Darío Suárez Galván, no se sabe quien colectó la droga en conclusión deben ser absueltos.
Acto seguido se ejercerá el derecho a replica; a continuación el fiscal ejerce el derecho a replica al igual que lo hace la defensa en su contrarréplica.
Seguido el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra a los acusados quienes libre de todo apremio y coacción expone lo siguiente: " Nosotros somos inocentes".
Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse de la sala, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DETERMINACION DELOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos : Se ha acreditado que el día 10 de Abril de 2004, a eso de las 9.30 pm, se presentó por el Comando de la Policía de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, el ciudadano Lionés Pérez, quien informó que en el Barrio Vista Hermosa II, habían herido con un Arma de Fuego a su cuñada Suleidi Carolina Martínez Alviarez, quien residía en dicho Barrio, los funcionarios se dirigieron al sitio referido y al llegar al lugar se encontraba estacionada frente a una vivienda la unidad Ambulancia perteneciente a la Alcaldía de ese Municipio con el cuerpo de la joven ya mencionada, a la cual le apreciaron herida por arma de fuego en la región parietal izquierda, lo que originó su muerte. Las personas que allí se encontraban les informaron a la comisión policial que los ciudadanos Rubén Darío Suárez Pava (padre) y Rubén Darío Suárez Galván (hijo), fueron quienes efectuaron los disparos minutos antes y que el ciudadano Rubén Darío Suárez Galván momentos antes se había introducido en su residencia la cual se ubica cerca de la Bodega de su padre y que Rubén Darío Suárez (padre), se encontraba dentro de la Bodega de su propiedad. Los funcionarios seguidamente fueron a la Bodega de Rubén Darío Suárez Pava, ubicando la patrulla P-82 frente a la bodega, procedieron a tocar la puerta y de manera inmediata escucharon una detonación de arma de fuego en el interior de la misma, por lo que se vieron en la obligación de hacer uso de la fuerza para derribar la puerta y penetrar al lugar, al lograr abrirla, el ciudadano Rubén Darío Suárez Pava salió al exterior del local empuñando un arma de fuego con la cual hizo frente a la comisión, obligándolos hacer uso de sus armas de reglamento, originándose un intercambio de disparos, resultando herido este, desplomándose al piso, momento en el cual los funcionarios aprovecharon para retenerle el arma, resultando ser un Revólver, calibre 38, marca Smith Wesson, serial del tambor X9886, cañón largo, cacha de madera con 6 cartuchos, tres sin percutir, en el enfrentamiento resultó impactada por proyectiles la unidad patrullera P-82, al revisar al herido, observaron que tenia signos vitales y fue trasladado al Hospital de Pedraza en una unidad patrullera. Los funcionarios procedieron a acordonar el sitio del suceso Bodega Vista Hermosa y seguidamente observó a un sujeto armado que corría por la calle adyacente al sitio del enfrentamiento, por lo que dieron inicio a la persecución, la cual culminó cuando este ciudadano se introdujo en el interior de una casa donde presuntamente habita, en compañía de otras personas, procediendo los funcionarios acordonar las adyacencias del inmueble a fin de evitar la huida del sujeto y llevar a cabo una negociación coordinada con el C.I.C.P.C y el Ministerio Público, pues según versiones de los moradores se trataba de Rubén Darío Suárez Galván, otra de las personas que había disparado. En ese momento toda la localidad de Pedraza quedó sin energía eléctrica, lo cual dificultó el desenvolvimiento de las actividades policiales y lo que pudiera estar sucediendo dentro de la vivienda y se tomó la decisión de mediar con el sujeto su posible entrega, por lo que el funcionario del CIPCC Jairo Murillo, utilizando las medidas de seguridad requeridas, hizo varios llamados al ciudadano Rubén Darío Suárez Galván, obteniendo resultados negativos, por lo que se procedió a allanar el lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 210, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, accesando conjuntamente con la policía estadal al inmueble, violentando la puerta posterior y utilizando lámparas de mano, localizando en su interior específicamente en la cocina a cinco personas, se realizó la búsqueda del arma incriminada en el hecho, no logrando localizarla, pero a su vez se localizó y fue recabada en el interior de una olla de metal, localizada sobre la cocina, un envoltorio contentivo de restos vegetales de una sustancia que resultó ser Marihuana y doscientos ochenta y nueve envoltorios pequeños elaborados de papel aluminio de una sustancia de color ocre que resultó ser Basooko, siendo detenidas.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito de Homicidio Intencional Calificado (motivos fútiles), ocasionado en la victima Suleidi Carolina Martínez Alviares, por el cual se acusa al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN:
Con la declaración de la declaración de la Experta Médico Patólogo VIRGINIA CONTRERAS DE TABARES: Quien en su declaración le determinaron claramente al Tribunal, que la causa de la muerte de la ciudadana Suleidi Carolina Jiménez Alviarez, no fue otra que el impacto de bala que recibió y la prueba documental, Protocolo de Autopsia, que fue reconocido por la experto en su contenido y firma, e incorporado por su lectura al debate oral, el cual es coincidente con la declaración rendida por la experto en la sala de Juicio, con lo que se determina en forma precisa que la causa de la muerte de Suleidi Carolina Jiménez fue el impacto de bala recibido en la cabeza, por lo que este Tribunal le da fe y pleno valor probatorio.
Con las declaraciones de los funcionarios y expertos: ARNOLDO BLADIMIR CUERO MORENO, Insp. JAIRO MURILLO, Sub Insp. RICHARD TORO y Detectives HECTOR MONTOYA y GIOVANNI ZAMBRANO, quienes entre otra, exponen: Hicimos las inspecciones respectivas y observamos en la puerta del frente de la casa donde hirieron la mujer un hueco, producto de un disparo, detrás de la puerta observamos sustancias de color pardo rojizo, nos trasladamos a la morgue del hospital de Pedraza y observamos el cadáver de una mujer, el cual presentaba un orificio de bala en la parte izquierda de la cabeza. Con la prueba documental Inspección Técnica N° 1185, de fecha 11-04-04, la cual fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en sus declaraciones con la información plasmada el acta levantada; prueba esta que el Tribunal le da todo el valor probatorio, porque le merece plena fe.
Con la declaración de los testigos presénciales: EDGAR JOSUE PEREZ, quien entre otras cosas expone: que el caso sucedió el día 10 de Abril de 2004, yo estaba en mi casa como a las 9 y 30 de la noche y en la bodega esta Rubén Darío hijo y su papá Rubén y mi mujer fue a la bodega a comprar unos pañales y en ese momento se formó una pelea y salieron heridos, luego sale Rubén hijo y Rubén padre con armas y disparan, Rubén Darío hijo se para al frente de mi casa, luego que mi esposa metió a todos los niños y a otras personas y cerró la puerta y en ese momento Rubén Darío disparó a la puerta y le pego a mi mujer Suleidi Carolina Martínez, un tiro en la cabeza, cuando esta se encontraba trancando la puerta y cayo al suelo y al rato murió.
Con la declaración del testigo DERNYS YOVANNI PEREZ NAVAS, quien expuso: Yo estaba para salir para el trabajo en la alcaldía como vigilante, escuche un alboroto en la calle y salí y metía a mis hijos para dentro, de repente escuche un disparo y ese poco de gente entró para mi casa que estaba abierta y la muerta entro y trancó la puerta, yo veo a la gente que viene y eran Darío hijo y Rubén padre y veo que Darío hijo hace un disparo hacia la puerta, yo me fui a meter y me golpearon y me hizo tres disparos en la cabeza, me dio unos cachazos y cuando entre la vi en el suelo muerta. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal Abg. Edgardo Boscan y al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: los hechos ocurrieron como a las ocho y treinta de la noche, trabajo como vigilante nocturno en la Alcaldía, vivo con mi esposa y mis hijos con mi cuñada y mi hermano, se percató de las personas que disparaban, yo ví a Darío que disparó a la puerta y llegó con Rubén, vio si Rubén disparó a Josué, no vi porque ellos me agarraron a golpes y luego me disparó tres veces, su hermana Herminia estaba en su casa si, Rubén Darío hijo vivía en caja de agua, pero tenía una casa en Vista Hermosa. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada y al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: yo vivía en esa casa desde ese mismo día, porque mis padres se fueron pero regresaban y yo la cuidaba, la difunta fue a la bodega a comprar unos pañales, a la casa entraron varias personas entre otras mi hermana Herminia, su esposo y otras, la última persona que entró fue la finada, quien quedo con la tranca detrás, quedó boca abajo con el pelo en la cara, la ambulancia llegó primero que la policía, porque la paramos porque iba a llevar un enfermo, el puro chofer, a mi me dieron los golpes Rubén y el hijo, no se que color era el arma el cañón era negro , vio ud cuando Rubén hijo disparó, si disparó a la puerta y me amenazó a mi, no me di cuenta que otra persona disparo, no vi a nadie mas afuera recostado en la pared, llegó una sola patrulla, la policía dijo abran la puerta y yo le dije que entrara por detrás porque no se podía abrir porque estaba la muerta, no me di cuenta quien se dirigieron los funcionarios, vio usted a Edgar Josué Pérez en la casa, lo vi en el hospital.
Con la declaración de MILAGROS CAROLINA JIMENEZ PEREZ; quien entre otras cosas expuso: que el día que sucedió eso el marido mío iba saliendo para el trabajo, yo me metí a la casa y de repente escuche un disparo y después escuche más disparos y yo grite grité mucho y en uno de esos disparos vi que la finada Carolina cayó al suelo y yo la llamaba y ella no se movía, no me respondía. El Fiscal interroga: Se percato si la señora Herminia estaba herida, si ella botaba sangre por la boca, porque Darío la lesionó con una botella, a mi esposo lo lesionaron Darío padre e hijo, supo ud si a su marido le dispararon, no se, supo ud si a Edgar le dispararon, me dijo él que Rubén padre le había disparado, cual fue la última persona que entró a la casa, la finada Carolina y trancó la puerta con una tranca, se oyó un disparo y ella voltio los ojos y cayó, el orificio se originó porque Rubén hijo disparó, porque me lo dijo el marido mío que lo vio. Defensa interrogó: desde cuando vive en esa casa desde ese día me mude, Edgar y su esposa vivían ahí y los suegros ese día se habían ido, yo oí el disparo como de 7 a 8 de la noche, yo cuando oí el disparo estaba saliendo del cuarto, no vi que empujaran la puerta pero oí golpes, vio quien disparó, no vi, la finada estaba de espaldas, estaba trancando la puerta, después que cayó carolina oí mas disparos y luego llega la ambulancia, mi casa tiene dos cuartos y una sala El Fiscal solicitó dejar constancia expresa de lo señalado por la testigo: “ Si yo se que el que disparó y mató a carolina fue Rubén Darío hijo, yo no lo ví pero me lo dijo mi marido Derny Giovanni Pérez” al igual de lo siguiente, “Después que la finada cayó al suelo yo escuche más disparos”.
Igualmente se demuestra la comisión del hecho punible imputado a Rubén Darío Suárez Galván:
Con la declaración de los Testigos Referenciales: JOSE NATIVIDAD PACHECO, funcionario policial, a quien le manifestaron al llegar al lugar que Rubén Darío hijo había disparado un arma de fuego, hiriendo una muchacha y en ese momento salía la ambulancia con la persona herida y los familiares le manifestaron que Rubén Darío hijo era el autor del disparo.
Declaración de PABLO JOSE PEÑA ARAUJO, funcionario policial, los familiares de la difunta que se encontraban en el sitio le manifestaron Rubén Darío hijo fue el que hizo el disparo que mató a Carolina.
Declaración de WILMER GIOVANNI MOLINA, manifestó lo siguiente: cuando llegamos vimos a una mujer sangrando, no informaron que Darío hijo era quien había disparado el tiro a la puerta donde murió Carolina.
Declaración de HERMINIA DEL CARMEN PEREZ NAVAS, manifestó lo siguiente: Salí del cuarto y estaba la muchacha muerta y la gente gritaba a fuera Rubén Darío la mataste.
Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados, igualmente con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura:
Con el Protocolo de Autopsia, que corre inserto a los folio 135 de la presente causa, de fecha 19-11-2.003 N° 9700-164-5898, suscrita por la Médico Patólogo Virginia Contreras de Tabares, el cual reconoció su contenido íntegro y su firma, en el cual su declaración es coincidente con el Protocolo, en el cual identifica al cadáver de Suleidi Carolina Martínez, su medida, se determinan las características fisiologiazas del cadáver, herida que presenta en la región parietal izquierda, la trayectoria de la bala, así como los órganos afectados y condiciones que presenta.
Con el Actas de Inspección Técnica Nos 185 186, de fecha 11-04-04, donde se determina la inspección hecha al sitio donde ocurrió el suceso y se deja expresa constancia del orificio que presenta la puerta de acceso a la vivienda, donde recibió el impacto de bala la hoy occisa y experticia practicado al cadáver cuando este reencontraba en la morgue del Hospital de Pedraza, las cuales son coincidentes con las declaraciones rendidas por los expertos que las practicaron.
Con la experticia practicada al núcleo raso de plomo color gris, se demuestra que el mismo es producto del disparo de un arma de fuego y según lo declarado por testigos a presénciales Rubén Darío Suárez Galván disparo un arma de fuego, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio
Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que de la declaración de la Médico Patólogo, así como los Funcionarios y Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, son unísonos y congruentes, razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quien juzga, estando presente los expertos reconociendo en su contenido y firma, las documentales en las que se apoyan en sus dichos, sin evidenciarse contradicción, entre la prueba documental, suscrita por ellos y con sus dichos. En cuanto a la médico patólogo, le determina al Tribunal, la certeza de la muerte de la ciudadana Suleidi Carolina Martínez Alviarez y con la deposición de los expertos del CICPC, le determinan al Tribunal, que el orificio que presenta la puerta de la casa donde murió Suleidi Carolina, se debió un disparo por Arma de Fuego y que examinó el cadáver de la occisa en el Hospital de Pedraza y presentaba una herida por arma de fuego en parte izquierda de la cabeza, donde queda demostrada el delito de Homicidio Intencional Calificado. La Responsabilidad Penal y Culpabilidad del acusado Rubén Darío Suárez Galván quedan demostradas con las declaraciones de los testigos presénciales quienes son contestes en afirmar que vieron que quien disparo a la puerta de la casa y le causó la muerte a Suleidi Carolina fue Rubén Darío Suárez Galván; lo que aunado a lo que manifiestan los testigos referenciales quienes son contestes igualmente en afirmar que oyeron de las personas que se encontraban en el sitio, que quien hizo el disparo que causó la muerte a Suleidi Carolina Martínez Alviarez, fue Rubén Darío Suárez Galván y al ser complementado con las pruebas documentales incorporadas al juicio oral por su lectura, suscritas por los funcionarios del CIPC, Jairo Murillo, Yeudín Castro, Héctor Keny Montoya y Arnoldo Cuero Moreno, quienes reconocieron dichas actas en su contenido y firma y coincidieron con sus exposición al momento de rendir declaración no siendo contradictoria el Tribunal le da pleno valor probatorio.
A través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos, los testigos referenciales, doctrinariamente, como estos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, que en el caso concreto aportaron en sus declaraciones haber oído lo mismo que dijeron las victimas y demás testigos toda vez que no entraron en evidente contradicción, con los demás medios de prueba. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, y en el caso especifico existe haber probatorio al existir testigos presénciales del hecho como lo son los de las victimas, que aunados sus dichos, con los demás testigos presénciales, se comprueba la relación de causalidad, con los expuesto por cada uno, encontrándonos ante la prueba original en el caso concreto. Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas.
Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”
En el caso concreto este Tribunal, considera que quedó sin duda alguna demostrado el Delito de Homicidio Intencional Calificado (motivos fútiles) previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, donde se comprueba que el acusado participó en la forma y modo supra analizada y sin duda alguna es culpable del delito supra señalado.
En cuanto al Delito de Lesiones Intencionales Leves, sufridas por la victima HERMINIA PEREZ NAVAS y que le fueron imputadas su autoría a RUBEN DARIAO SUAREZ GALBAN, queda demostrado la comisión del mismo así como la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado Rubén Darío Suárez Galván, con los siguientes medios probatorios:
Con la declaración del Experto como Médico Forense Dr. Higinio Rafael Rodríguez Malaver, al expresar que fecha 13 de Agosto de 2003, realizo reconocimiento médico legal a la ciudadana Herminia Pérez Navas, quien presento herida cortante del mentón zona derecha de aproximadamente 6 cm. de longitud, suturada, con 12 días de curación y de privación de sus ocupaciones con carácter de mediana gravedad, con cicatriz visible en la cara, medianamente profunda.
Con la declaración de la víctima HERMINIA PEREZ NAVAS, quien señala: Yo llegue a la bodega de Rubén y pregunté que pasaba y en ese momento venía Darío con una botella de cerveza en la mano y nunca pensé que el me iba golpear con esa botella y me la pegó en la boca y me desmayé, me partió un diente y dijo que como nosotros éramos guapos iba a buscar la pistola.
Con la declaración de DERNIS LIONEL PEREZ NAVAS, quien expuso: … una señora le dijo a mi hermana que le estaban golpeando al muchacho y ella salió, yo me vine atrás y cuando voy llegando al sitió, Darío el muchacho le dio un botellazo en la boca a mi hermana Herminia y ella me cayó en los pies y en eso se oyeron disparos.
Con la declaración de DENNY COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, quien expuso: … mi mamá (Herminia) vino a preguntar que pasaba y Darío le pegó un botellazo en la cara y enseguida se oyeron unos disparos…
De la declaración de YOLENNY HENRIQUEZ CARRASQUERO, expuso: Yo pasé por la casa de la señora Herminia y tenían un bochinche , estaban todos borrachos, cuando iba pasando por la bodega del señor Rubén, estaba parado ahí un muchacho que le dicen rastrojo, que es hijo de la señora Herminia y le dijo al señor Rubén que le vendiera unas cervezas y este le dijo que no tenía cervezas para la venta y le dijo que si la plata de él no valía, y le dio duro al mostrador y yo pensé que se iba a formar un problema y enseguida venia toda la familia de él, su mamá la señora Herminia y el esposo de ella y los hijos con palos, cuchillos, agarraron la bodega a piedra y el señor Rubén se encerró. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público, le preguntó si había tenido problemas con la señora Herminia y contestó yo si he tenido problemas con ella, contestó a Herminia yo la he desafiado a paliar pero ella no me sale, siempre vivimos bravas.
En cuanto a la Inspección Judicial practicada al sitio del suceso y sus inmediaciones, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto con la misma obtuvo una visión del lugar donde ocurrieron los hechos y al momento de adminicular las declaraciones de los testigos y expertos, para subsumirlos en los hechos le sirvió de gran ayuda.
Estos medios de prueba, se bastan por si solo para determinar e ilustrar al Tribunal, el tipo de herida, clasificación y su ubicación, que sin ayuda del testigo técnico, fuera imposible determinarlo, una vez más se convierte en complemento de la relación causal, en la calificación del delito acusado, quedando demostrado, con la intervención del Médico Forense y del contenido de su Informe, por ser congruente con su declaración, da fe de certeza a quien decide, para probar la existencia del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves.
En cuanto a la culpabilidad y responsabilidad del acusado en el Delito de Lesiones Personales Intencionales Leves que se le acusa que se les acusa, queda demostrado con los medios de prueba arriba señalados como son la declaración de la testigo víctima, Herminia Pérez Navas quien es conteste con la declaración rendida por Dernis Lionel Pérez Navas y Dennys Coromoto Rodríguez Pérez, y quienes coinciden exactamente junto con la víctima, en que Rubén Darío Suárez Galván, golpeó a Herminia Pérez Navas con una botella en la boca por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a los testimonios rendidos por ser testigos presénciales del hecho.
En cuanto a la declaración rendida por la testigo Yolenny Henríquez Carrasqueño, el tribunal no le merece fe el testimonio rendido por la testigo, en virtud de que de su propia declaración se desprende que existe una enemistad manifiesta entre ella y la víctima Herminia Pérez Navas, que le quita la imparcialidad a su testimonio, razón por la cual desestima su declaración.
En cuanto a la Comisión y Responsabilidad Penal y Culpabilidad de los delitos de Resistencia Agravada a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 del Código Penal y por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público acusa a Rubén Darío Suárez Pava, por la comisión de los mismos, se encuentran demostrados con los siguientes medios probatorios:
Declaración del acusado RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, quien expone: … yo seguí trabajando en el negocio y como a la hora después como a la s 9 y 30 de la noche, me tocaron la puerta , me la empujaron y pregunte que estaba pasando y de una vez comenzaron a disparar los señores agentes de la policía, a mi no me dijeron nada de orden de allanamiento, me pegaron nueve tiros en el cuerpo y me hice el muerto, un policía dijo que hacían conmigo y otro dijo arrástrenlo y pongale un arma y lo tiran a la patrulla, se fueron rumbo al INCE, cuando llegaron allá los policías me jalaban por las orejas y decían vamos a decir que esta muerto que venia abaleado y se murió por el camino y me trasladaron al Hospital y hablaron con la persona que me recibió y le dijeron está muerto, pero cuando me bajaron de la patrulla yo abrí los ojos y un policía dijo como es que no se murió este y me trasladaron al hospital de Barinas. Yo estaba tirado en el suelo cuando se me acercó Benito Antonio Colmenares y me dio un tiro como a metro y medio de distancia.
La declaración de LORENA YAMILET SUAREZ GALVAN, señala, ya no íbamos, mi papá ya había trancado y corrimos porque venía mucha gente disparando, nos metimos en la casa de una vecina, yo estaba muy asustada por que creía que estaban matando a mi papá. La declaración de JORGE ELIECER GOMEZ, señala: … me paré y escuche la sirena de una patrulla y la patrulla paró y caminaron hacía la bodega y oí disparos y me puse demasiado nervioso y vi un protector abierto y entre. Declaración de RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN, señala: …nosotros no fuimos por la otra avenida y como vimos gente disparando salimos corriendo y me metí a una casa que tenía el protector abierto.
Declaración del Funcionario Policial JOSE NATIVIDAD PACHECO SALCEDO, quien expuso: …ahí en el sitio se presentó un intercambio de disparos en la comisión el ciudadano Rubén Darío Suárez Pava, se le llamó para que saliera, hizo un disparo dentro de la bodega y dijo me sacaran muerto, procedimos a forzar la puerta y salió con un arma en la mano disparando a la comisión y fue repelido por los funcionarios, saliendo herido e incautándole el arma, que resultó ser un revolver calibre 38.
Con la declaración del funcionario policial, PABLO JOSÉ PEÑA ARAUJO, señala: … luego fuimos al lugar donde supuestamente estaba Rubén Darío padre y Rubén Darío hijo, estacionamos la unidad, yo andaba como chofer y procedimos a entrar, llamando previamente y Rubén Darío padre efectuó un disparo, se formó el enfrentamiento y cuando salió nos hizo otros disparos y salió herido, le quitamos el arma un 38 y lo trasladamos al hospital.
Con la declaración de BENITO ANTONIO COLMENARES, quien expuso: … fuimos informados que en una bodega cercana al sitio de los hechos se encontraban los imputados, nos trasladamos hasta allá y uno de los imputados Rubén Darío Suárez Pava, opuso resistencia, llamamos a la puerta e hizo un disparo y dijo que lo sacaríamos muerto, procedimos a forzar la puerta y el mismo salió disparándonos con un revolver, se repelió el ataque y el ciudadano salió herido y lo trasladamos al hospital, al ser interrogado manifestó yo me asome por la ventana y ví al señor Rubén Darío Suárez Pava con un arma, les dije está armado, procedimos a derribar la puerta el imputado tenía un 38, con el que nos disparó, la revisó si tenia tres proyectiles y tres concha percutidas, el imputado estaba vivo y pidió agua. Interrogado por la defensa, observé que estaba armado cundo me asome por la ventana, desde que lo vi armado, hasta que se tumbó la puerta pasaron como cuatro minutos, cuando sale se recostó a la pared y se desmayó, el enfrentamiento termino con Rubén Darío como de 11 a 11 y 15 de la noche, no observé si Rubén Darío tenía en su ropa más proyectiles, la luz se va a las 11 y 30 aproximadamente.
Con la declaración del funcionario policial WILMER GIOVANNI MOLINA RIVAS, quien manifestó: … luego la comisión se trasladó a la bodega con la patrulla, llamamos y nadie nos respondió, se oyó un disparo, se le dieron puntapiés a la puerta y se abrió y salió Rubén Darío padre disparando en contra de la comisión, a lo que respondimos con disparos, saliendo herido y lo trasladamos al hospital al ser interrogado por el Fiscal se deja constancia que el declarante manifestó que el acusado tenia en la mano un arma de fuego, un revolver calibre 38. al ser interrogado por la defensa si Rubén padre abrió la puerta en forma voluntaria, contestó, no la abrió el Cabo Peña, los golpes se le dieron a la puerta porque se oyó una detonación dentro de la bodega, cuando abrimos la puerta salió con una arma en la mano disparando a la comisión., no se cuantas veces disparó la comisión, no se yo disparé dos veces, no se si el inmueble lo revisaron o no.
De la declaración de la testigo ROSA MARIA OSORIO ALVERIZ, quien expone: … al rato veo que llega la policía en dos patrullas y se para frente a la bodega y un policía se me acercó, me dijo métase para adentro, yo veía por los palos de la patrulla y oigo que los policías llamaron y el señor Rubén salió y le dispararon y ví que los policías le daban y un policía dijo vamos a matarlo y yo dije no lo maten y vi cuando los policías sacaban bultos de comida y tomaban los jugos, interrogada por la defensa expuso, el señor Rubén vestía una franela como blanca, los policías no tumbaron la puerta él la abrió y salió con las manos en la cabeza, como a las seis de la mañana yo me paré, yo pasé y vi cuando los policías hacían disparos de adentro hacia fuera . El Fiscal interroga, que horas eran cuando fue acompañar a la persona a la parada como las seis y treinta de la tarde, la casa mía está en la acera del frente a dos casas de la bodega, la ambulancia estaba parada en la casa de los bueyes, escucho disparos, yo no oí nada, cuando usted pasó no vio nada no, me dijo el funcionario metase para dentro que esta es una emboscada, vio algún funcionario mirando antes que llamaran, si. Vio si algún funcionario le hizo un tiro de cerca Rubén, no vi.
Declaración del funcionario del CICPC, JAIRO MURILLO, quien entre otras cosa señaló: … cuando llegamos ya se había producido el enfrentamiento, habían como ocho funcionarios, si ingresé a la Bodega Vista Hermosa en la pared de afuera y en el piso habían manchas de sangre, habían varios impactos de bala en la pared. Fue interrogado por el Fiscal y señaló: el arma de fuego estaba en la comandancia, yo no la revise, pero si me la entregaron y tenía tres proyectiles y tres conchas percutidas, en la pared del frente de la bodega había una sustancia parda rojiza y en esa trayectoria había algunos impactos de bala.
Declaración del Experto YEUDIN ALEXIS CASTRO, expuso la experticia que le realizó al arma de fuego incautada por la policía y petición del Fiscal, al hacerle una pregunta, diga si a una distancia de sesenta centímetros aproximada con el disparador de pie apuntando de manera vertical a una persona que esté en posición de cubito dorsal, cuya arma se calibre 38, o mágnum 357, recibiendo el disparo en el pecho, es posible que la bala se desvié hacia algún sitio del cuerpo y no perfore la cavidad toráxico, respondió a esa distancia produce daños en la región pectoral. Igualmente señala el arma superficialmente no estaba impregnada de sustancia hematica, aparentemente no se le observaba ningún rastro. Señaló igualmente el arma incautada es un arma Smith Weeson, de las misma que usa policía del estado. Se deja constancia que fue exhibida como evidencia física el arma incautada. Testimonio este que el tribunal le da valor pleno, por ser coincidente con el informe de la experticia presentada e incorporada.
Con el informe balístico de la experticia realizada a las tres conchas percutidas y al arma de fuego ya señalada; el tribunal determina que los proyectiles fueron disparado y quedaron las conchas dentro del arma y se determina la existencia de un arma de fuego, lo que aunado a lo expuesto por los testigos presénciales se determina que Rubén Darío Suárez Pava disparó el arma que portaba y que le fue incautada; por lo que el Tribunal le da todo el valor probatorio que merece.
Con la Inspección Ocular realizada al sitio, suscrita por los funcionarios Benito Antonio Colmenares Y Jean Carlos Molina, donde se describe las características del inmueble donde se encontraba la bodega Vista hermosa y los orificios de bala en la puerta, el tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud que lleva a la convicción de los juzgadores que efectivamente en el sitio se realizaron disparos.
En cuanto al Acta de Informe de fecha 13-04-05, suscrito por el Inspector Richard Toro y que la defensa solicita su nulidad, por cuanto fue hecho por los funcionarios de la policía de Pedraza sin orden del fiscal lo que no es cierto ya que el mismo fue realizado por el Sub Inspector Richard Toro, adscrito al CICPC, donde informa sobre la solicitud de una Orden de Visita Domiciliaria, solicitada al Juzgado de Control de este Circuito judicial y la cual no fue acordada, el Tribuna le da el valor que merece y desestima la solicitud de la defensa por no estar acorde con la verdad de lo solicitado..
Los testimonios antes expuestos rendidos por los testigos y expertos: José Natividad Pacheco Salcedo, Pablo Peña Araujo, Benito Antonio Colmenares, Wilmer Giovanni Molina Rivas, Jairo Murillo y los expertos Yeudín Alexis Castro y Arnoldo Vladimir Cuero Moreno, le dan fe a quien decide, de la comisión de los delitos de Resistencia Agravada a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego y que el autor y responsable penalmente de dichos delitos es el ciudadano Rubén Darío Suárez Pava, en virtud de que los funcionarios policiales adscritos a la policía estadal ya nombrados, son contestes en sus dichos, por cuanto son testigos presénciales de los hechos, estos testigos demuestran precisión y coherencia en sus dichos al deponer, enfáticos y sin dudas de ningún tipo, señalan al acusado, como la personas que vieron, ejecutando el hecho, siendo testigos presencial por excelencia, ya que tuvieron una percepción inmediata de la ocurrencia del mismo, debido a que se encontraban en el sitio del suceso y ello aunado a la coherencia en sus narraciones, por sus edades, vidas y oficios, sus apreciaciones de los hechos determinan certeza y se convierten en testigos calificados capaces de formar en quien juzga serios elementos de convicción, y a pesar de haber transcurrido casi un año, desde que ocurrieron los hechos, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron; lo que aunado al informe presentado por los expertos, y demás funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas igualmente señalados, quienes son coherentes en su declaraciones y los informes presentados; elementos estos que llevan a la convicción de este tribunal que se encuentra demostrada la comisión de los delitos de Resistencia Agravada a la Autoridad Y Porte Ilícito de Arma de Fuego por cuanto no hay duda que Rubén Darío Suárez Pava al momento en que iba ser detenido por la comisión de otro delito se resistió con armas a la autoridad, disparándole con un arma de fuego que es lo que determina la comisión del delito de Resistencia Agravada a la Autoridad, en virtud que el mismo portaba un Arma de Fuego, la cual le fue incautada al ser aprehendido, quedando demostrada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado como autor de los delitos ya señalados; razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio a los testimonios rendidos por las personas ya nombrados, y así los estima. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno.
En cuanto a la valoración de los testimonios aportados por los acusados Rubén Darío Suárez Pava, Rubén Darío Suárez Galván, Jorge Eliécer Gómez y Lorena Yamilet Suárez Galván, a este Tribunal no les merece fe, en virtud de estar los mismos acusados por los delitos ya señalados y los mismos tienen un interés manifiesto en ser declarados inocentes y encontrarse dentro de un parentesco familiar muy cercano, tratan de protegerse unos a los otros al declarar y por tal razón al tribunal no merece fe sus declaraciones.
En cuanto a la declaración de Rosa María Osorio Alveriz, a pesar de que es precisa en su declaración que en muchas partes es coincidente con los otros testigos presénciales, no le da certeza al tribunal en virtud de que ella manifiesta cuando se le pregunta si oyó otros disparos antes o si vio algo y responde que no vio nada y que tampoco oyó disparos, hace que los juzgadores entren a darle fe a su declaración, en virtud de que todos los hechos ocurrieron en un lapso de tiempo muy corto y momentos antes que ocurriera lo que ella declara, fue que los disparos producidos por un arma de fuego, dieron muerte a Suleidí Carolina en el mismo sitio y a poca distancia de donde ella se encontraba y que pasó por el sitió donde ocurrieron los hechos, por que así lo constató el tribunal en la Inspección realizada al sitio, razón por la cual su declaración no le merece fe al Tribunal y la desestima.
En cuanto a la declaración de la testigo Magali Rodríguez Navas, quien manifiesta que ella vive al frente de la bodega Vista Hermosa y que vio cuando la policía le disparo a Rubén Darío Suárez Pava y que lo golpearon, dicha declaración no le merece fe al tribunal, en virtud de que la misma mintió al Tribunal, calificándole un delito en audiencia, por lo que la declaración de la misma no le merece fe en virtud de que considera que no es una persona seria y que dice la verdad en su deposición por el motivo ya señalado, por qué si es capaz de mentir al Tribunal, puede mentir en cualquier otro momento, en consecuencia desestima su declaración.
En cuanto a la declaración del testigo Desiderio Garrido Méndez, el Tribunal considera que con su declaración no aporta nada a fin de determinar la verdad de lo ocurrido, por cuanto sus señalamientos se circunscriben a indicar que el pasó en ese momento por el sitio y vio a Rubén Darío Suárez Pava en el piso, con su testimonio no hace ningún aporte por lo que el tribunal no le da mas valor que el que tiene su testimonio.
En cuanto a la declaración del testigo Idelfonso Carreño Alarcón, la misma se circunscribe a señalar que él es amigo desde hace muchos años del señor Rubén Suárez Pava y que ese día estuvo en el negocio entregándole una atarraya por que iban a pescar, pero en cuanto a los hechos debatidos su aporte en nada contribuye al esclarecimiento de la verdad, por lo que el tribunal no le da más valor que el que tiene.
En el caso concreto este Tribunal, considera que quedó sin duda alguna demostrado, el delito de Resistencia Agravada a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 del Código Penal, donde se comprueba que el acusado participó en la forma y modo supra analizada y sin duda alguna es culpable de los delitos ya señalados.
Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables de los hechos imputados y por los cuales fueron acusados.
En cuanto a la comisión y culpabilidad los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa en contra de Dernis Yovanni Pérez Navas por el cual se acusa a Rubén Darío Suárez Galván, y Homicidio Intencional Calificado En Grado de Tentativa, en contra de Edgar Josué Pérez, por el cual se acusa a Rubén Darío Suárez Pava, los mismos a criterio de este tribunal no se encuentra demostrada la comisión del delito y por ende la culpabilidad de los acusados, en cuanto al primer delito que se acusa a Suárez Galván, la única prueba que existe es la declaración de la víctima, cuando señala: “ y veo que Darío hijo hace un disparo hacia la puerta, yo me fui a meter y me golpearon y me hizo tres disparos en la cabeza, pero el arma no funcionó, me dio unos cachazos y me golpeó, cuando entre a la casa la vi en el suelo muerta. Declaración esta que no le merece fe al Tribunal, por que no hay otro medio probatorio que complemente dicha declaración, por que si bien es cierto que de las declaraciones de la ciudadana Milagros Jiménez Rodríguez, quien señala, que a su esposo lo hirieron y señala que fue Darío hijo y Darío padre quienes lo lesionaron, pero cuando el fiscal le pregunta que si su esposo le dispararon, contestó no se y Herminia Pérez Navas, quien señala en su declaración que a su hermano lo lesionaron, pero nunca señaló que le había disparado Rubén Darío Suárez Galván, por lo que existe es la declaración de la victima y el Tribunal no le merece fe por cuanto se trata de un solo testimonio y el de la víctima que tiene un interés manifiesto. Si se adminicula dicha declaración con el informe del examen médico legal practicado a la victima, por el experto Higinio Rodríguez y que fue incorporado por su lectura, donde se determinan la existencia de las lesiones recibidas por la víctima Dernis Yovanni Pérez Navas, que de conformidad con dicho informe estaríamos en presencia de unas lesiones leves intencionales; delito este por el cual no se acusó a Rubén Darío Suárez Galván (hijo), ya que en la acusación presentada, si se establecía este delito, pero en el momento que el Fiscal del Ministerio Público amplió la acusación, cambió dicho delito por del de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa, siendo estas las razones por las cuales considera este Tribunal que la comisión de dicho delito no encuentra probada y en consecuencia la culpabilidad penal del acusado no esta demostrada.
En cuanto a la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa, en contra de Edgar Josué Pérez y del cual se acusa como autor a Rubén Darío Suárez Pava, tampoco considera este tribunal que se encuentra demostrado, porque si bien es cierto que existe la declaración de la víctima, que señala “ Que Rubén Darío Suárez Pava le hizo tres disparos, cuando se encontraba afuera de la casa y que cuando le hizo a los pies el primero de dichos disparos, él salió corriendo y le hizo dos mas pero no se los pegó, existen dos testigos referenciales que señalan que Edgar Josué Pérez les dijo que Rubén Darío Suárez Pava le había hecho tres disparos como son Milagros Jiménez Garrido, quien señala a la pregunta del fiscal que si supo que a Edgar Josué Pérez le habían disparado, señaló que le dijo el mismo Edgar que Rubén Darío padre le había hecho tres disparos, lo que en definitiva es una sola declaración, porque a pesar de ser un testigo referencial, el testimonio principal proviene de la misma persona víctima y así debe ser valorada, al igual que la declaración rendida por el testigo CRUZ GISMAR PEREZ NAVAS, quien señala: … cuando iba saliendo llegó mi sobrino Edgar Josué Pérez y me dijo que le habían disparado, que le habían hecho tres disparos y que a mi hermano posiblemente lo habían matado, que el que le había hecho los disparos era Rubén Darío Suárez Pava, declaración hecha por un testigo referencial, que al igual que la anterior es una sola declaración porque proviene de la misma persona y así debe ser valorada.
Declaración rendida por la ciudadana Olga Hernández Gutiérrez, quien señala: que estaba sentada en su casa cuando ese muchacho venía para la casa del tío de él que es el señor Cruz, que es mi vecino, pero no ví que alguien lo viniera persiguiendo y yo no vi, ni oí nada de tiros. Declaración esta que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser testigo presencia del hecho. Igualmente observa este Tribunal que la declaración de la víctima señala que Rubén Darío padre le disparó a los pies y cuando se dispara a los pies no existe intención de matar, ya que en esa parte del cuerpo humano no existen órganos vitales que un disparo pueda causar la muerte. Por lo que en definitiva no se encuentra probada la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa y en consecuencia no se encuentra demostrada la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del acusado Rubén Darío Suárez Pava como autor del delito acusado.
En cuanto al delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en contra de Herminia del Carmen Pérez Navas, por el cual sea acusa a Rubén Darío Suárez Pava, considera este Tribunal que el mismo no se encuentra demostrado, en virtud que de las declaraciones rendidas por los diferentes testigos promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la Defensa, no se desprende ningún elemento que demuestre que el acusado tubo participación en el delito imputado y acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia no existe ninguna prueba para valorar.
En cuanto al delito de Daño Agravado a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475, en concordancia con el artículo 476 del Código Penal, imputado y acusado a Rubén Darío Suárez Pava, este Tribunal, observa: La defensa solicitó se declarara la Nulidad de las evidencias físicas (Disquete), que contiene las fotografías donde aparecen los impactos de bala recibidos por la patrulla en el enfrentamiento ocurrido entre el acusado y los funcionarios policiales cuando lo iban a aprehender, en virtud de que el mismo era ilícito, por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la obtención de dicha prueba, por cuanto la obtención de de la misma no fue autorizado por ningún Tribunal de Control, no tuvo participación el imputado y no se hace referencia medio con que se tomaron las fotografías, no aparece el nombre del funcionario que tomó las fotografías, en la obtención de dicho medio de prueba no se cumplió con lo establecido en el artículo 207 del COPP y por observación directa no se puede apreciar la data de la colección, ni el diámetro de los impactos de bala, ni la trayectoria de la misma. Ante tal planteamiento el Tribunal considera que en la obtención de dicha prueba no se cumplió con lo establecido en los artículos 220 y 207 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicha prueba fue obtenida ilícitamente, razón por la cual el Tribunal no la aprecia ni le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 199 ejusdem, siendo determinante la prueba antes mencionada para determinar la existencia del delito y la misma no se le da valor probatorio ni es apreciada, aunado que a dicho vehículo no se le practicó ninguna experticia que pudiera ser debatida en juicio y a pesar que los funcionarios policiales que participaron en el enfrentamiento y que declararon en el transcurso del presente debate, señalan que los impactos de bala que presentaba el vehículo (patrulla), provenían de los disparos hecho por Rubén Darío Suárez Galván, contra los funcionarios policiales, dichas declaraciones no dan certeza al tribunal, por cuanto en el momento del enfrentamiento ambas partes dispararon, sin saber a ciencia cierta de cual de las partes provenían los disparos que impactaron el vehículo propiedad del estado, el cual a pesar de que no presentó documentación que acredite la propiedad del mismo, por ser una patrulla policial, es un hecho notorio que es propiedad del estado venezolano y no como señala la defensa que podía ser propiedad del hampa que imita patrullas, este Tribunal considera que no se encuentra demostrado el delito de Daño Agravado a la Propiedad y como consecuencia tampoco se encuentra demostrada la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado Rubén Darío Suárez Pava en dicho delito.
En cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y por el cual se acusa a Rubén Darío Suárez Pava y Rubén Darío Suárez Galván, no se determino medio probatorio alguno, con el que se pudiera probar la existencia de dicho delito y la responsabilidad penal de los acusados, ya que no se estableció la existencia de un acuerdo previo para delinquir.
En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el cual se acusa a los ciudadanos: RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN, RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, LORENA YAMILET SUAREZ GALBAN Y JORGE ELIECER GOMEZ JAIMES, este Tribunal considera que está probada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba: Con la declaración de los ciudadanos: José Natividad Pacheco, Benito Antonio Colmenares Wilmer Yovanni Molina y Pablo José Peña, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía de Pedraza y los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que declararon en el presente juicio oral y publico, tal como consta en los resumen de las declaraciones de los mismo en la narrativa de esta sentencia y quienes son contestes en afirmar, que en el momento cuando entraron a una casa donde se encontraban los acusados Rubén Darío Suárez Galván, Lorena Yamilet Suárez Galván y Jorge Eliécer Gómez Jaime, junto a dos adolescentes, luego que los aprehendieron y cuando revisaban la casa afín de encontrar el arma homicida, hallaron sobre la cocina en una olla con media panela de una sustancia presumiblente droga de la llamada Marihuana y doscientos ochenta y nueve envoltorios de presunta droga conocida Crack (Cocaína) y que en relación a los funcionarios del CICPC sus declaraciones son congruentes con los informes presentados. Igualmente quedó probada la comisión del delito señalado, con la experticia y verificación practicada a las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, por la Toxicóloga adscrita al CICPC ADELKIS COROMOTO ESPINOZA JIMENEZ, quien reconoció en su contenido y firma los informes presentados por ella , donde se determina con precisión que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conocidas como Marihuana (Cannabis Sativa) y Cocaína en las cantidades allí establecidas y que su declaración rendida en el presente juicio es coincidente con el informe presentado en la experticia practicada a las sustancias analizadas y que este tribunal le da pleno valor probatorio por la fe que merece. En cuanto a la solicitud presentada por la defensa de los acusados que se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales tanto del CICPC, como de la policía estadal, en virtud de que los mismo no presentaron Orden de Allanamiento para penetrar al inmueble donde se encontró la droga, así como tampoco se encontraban acompañados de los testigos que señala la Ley, este Tribunal, observa: Que si bien es cierto que los funcionarios policiales penetraron al inmuebles sin Orden de Allanamiento, ni testigos, no es menos cierto que en el momento que penetran al inmueble se encontraban en la persecución de los presuntos autores de un delito que se había cometido unas horas atrás y tenían conocimiento de dentro de ese inmueble se encontraban el autor o autores del delito y que se trataba de un delito flagrante y que se podía ingresar sin orden de allanamiento conforme a lo exceptuado por el Código Orgánico Procesal Penal y además los funcionarios no buscaban droga, sino que la misma se encontró en forma fortuita, cuando se buscaba el arma homicida.
Igualmente queda probada la comisión del hecho punible, con el Acta de Visita Domiciliaria levantada con motivo del ingreso de los funcionarios policiales tanto de la Policía Estadal como del CICPC, que ingresaron al sitio, donde dejan constancia que ingresaron a la casa donde se encontraban escondidas cinco personas que fueron detenidas y encontraron una cierta porción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prueba que este Tribunal le da pleno valor.
Considera igualmente este tribunal, que a pesar que se comprobó la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no se logró determinar quien fue autor o autores de dicho delito y en consecuencia sobre quien recaía la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal , en virtud de que no se probó fehacientemente quien era el propietario o la persona que habitaba dicho inmueble, por cuanto quedó probado con la declaración de los funcionarios policiales actuantes, tanto de la policía estadal y funcionarios del CICPC que las personas que aprehendieron dentro del inmueble, ingresaron a esconderse en el mismo y fueron rodeados por los funcionarios policiales hasta que penetraron y los sacaron. Los funcionarios policiales Benito Antonio Colmenares, Giovanni Molina Rivas y Pablo José Peña, así como la testigo Herminia del Carmen Pérez Navas, quienes señalan que Rubén Darío Suárez Galván vive ahí en el inmueble donde fue aprehendido con una mujer, pero no se determinó el nombre de la mujer que presuntamente vive en la casa, así como tampoco al condición de Rubén Darío en esa casa, tampoco existe documento alguno que acredite que el acusado vivía en la casa como propietario o inquilino de la misma. Ahora bien a pesar que existen las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales donde señalan que Rubén Darío Suárez Galván vivía en esa casa; esas declaraciones no le merecen fe al tribunal, por cuanto los mismos las mismos no son contestes y se contradicen y no tienen fundamento como es el caso que uno de ellos manifiesta que veía a Rubén Darío cuando pasaba por esa casa patrullando y resulta que la casa se encuentra ubicada al final de una calle ciega y no se puede pasar sino hasta ahí. En cuanto a la declaración de la victima Herminia del Carmen Pérez Navas, quien señala en su declaración que Rubén Darío Suárez Galván vivía en esa casa con una mujer catira, el Tribunal no le da fe, por cuanto además de ser victima de otro delito, era la suegra de la persona muerta, razón por la cual su declaración pudiera no reflejar la realidad de los hechos. En consecuencia considera este Tribunal que no esta probado quien o quienes es el autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, acusado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de Lorena Yamilet y Jorge Eliécer Gómez Jaime, no quedo demostrado en el transcurso del juicio oral y público, que dichos ciudadanos hayan encubierto alguna persona, por lo que la existencia de ese delito no quedó demostrada y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados no existe al no demostrarse el delito, razón por la cual el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa para los acusados por este delito; al igual que por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que también se les acusó a ellos.
En cuanto al delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en contra de Herminia Pérez Navas, por el cual sea acusa a Rubén Darío Suárez Pava, considera este Tribunal que el mismo no se encuentra demostrado, en virtud que de las declaraciones rendidas por los diferentes testigos promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la Defensa, no se desprende ningún elemento que demuestre que el acusado tenga participación en el delito imputado y acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia no existe ninguna prueba que lo relaciones con el hecho.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO A LOS DELITOS, ACREDITADOS COMO DEMOSTRADOS (HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, POR MOTIVOS FUTILES Y LESIONES PERSONALES GRAVES)
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (motivos fútiles), previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Suleidi Carolina Martínez Alviarez y el Delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Herminia del Carmen Pérez Navas, en contra, cuyo autor es el acusado Rubén Darío Suárez Galván y los delitos de Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1° del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que de los hechos demostrados se evidencia que los acusados actuaron, según lo previsto en el artículos ya nombrados, siéndole imputados tales hecho punible a los acusados Rubén Darío Suárez Galván, los dos primeros delitos y a Rubén Darío Suárez Pava los dos últimos delitos nombrados y supra identificados. No hubo simulación de hecho punible por parte de las victimas ya que la muerte y lesiones sufridas son evidentes, demostradas por los dichos de los Médicos Expertos, así como la Resistencia Agravada a la Autoridad y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, las cuales están evidentemente demostradas.
Se en tiende en doctrina, que son motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin.
En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, por el dicho de los testigos tanto presénciales como referenciales, de los expertos y de las victimas. Quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el ciudadano Rubén Darío Suárez Galván, fue quien hizo el disparo en la puerta en la que por la parte de atrás reencontraba la víctima Suleidi Carolina Martínez; quedó igualmente demostrado que la persona que lesionó en la boca a Herminia del Carmen Pérez Navas Fue el mismo ciudadano ya nombrado; al igual quedó demostrado que Rubén Darío Suárez Pava se resistió con armas a los funcionarios policiales cuando estos fueron a detenerlo y que les disparó con un arma de fuego que portaba y para lo cual no tenía el permiso respectivo. Llenos así los extremos de estos supuestos de hecho encuadrando en las normas sustantivas penales, y demostrada la responsabilidad en la participación como autores materiales de los hechos aquí acusados, debe declarárseles culpables. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, por los delitos supra especificados, en las circunstancias especificas para cada uno.
Quedó comprobado a través del desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado, que no se demostró la existencia de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en contra de los ciudadanos Edgar Josué Pérez Navas y Dernys Yovanni Pérez Navas; no se probó la existencia del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; en consecuencia no se probó la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados Rubén Darío Suárez Galván y Rubén Darío Suárez Pava.
El delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en contra de Dernis Yovanni Pérez Navas, quedó subsumido en el delito de Homicidio Intencional Calificado, por el cual se absolvió al acusado Rubén Darío Suárez Galván.
En cuanto a los delitos de Daño Agravado a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal y el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 ejusdem, en contra de Herminia del Carmen Pérez Navas y por el cual se acusa a Rubén Darío Suárez Pava, no quedó demostrada la existencia de dichos delitos y en consecuencia no se probó la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado.
En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se acusa a los ciudadanos Rubén Darío Suárez Galván, Rubén Darío Suárez Pava, Lorena Yamilet Suárez Galván y Jorge Eliécer Gómez Jaime, quedó demostrada la existencia de dicho delito, pero no se demostró la responsabilidad penal y culpabilidad de ninguno de los acusados.
En cuanto al delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, por el cual se acusa a los ciudadanos Jorge Eliécer Gómez Jaime y Lorena Yamilet Suárez Galván, no se demostró la existencia de dicho delito y en consecuencia no quedó demostrada la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados. En tal virtud lo procedente es absolver a los acusados antes nombrados por los delitos ya señalados acusados por la Fiscalía del Misterio Público
CUARTO:
PENALIDAD
En cuanto a la pena que han de cumplir los ciudadanos RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN Y RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, como autores de los Delitos siguientes:
El primero de los nombrados, por el delito de Homicidio Intencional Calificado (motivos fútiles), previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Suleidi Carolina Martínez, que establece el delito principal una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidió, que conforme al artículo 37 del Código Penal su término medio queda Veinte (20) Años de Presidio, pero por tratarse de un Concurso Real de delitos por el delito de Lesiones intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de Arresto de tres a seis meses, al aplicar su término medio, no resulta una pena de cuatro meses y quince días de arresto, pero conforme al articulo 87 ejusdem, el delito más grave es el de homicidio Calificado, por lo que debe convertirse la pena de arresto en Presidio y al realizar dicha conversión no resulta una pena de Cuarenta y cinco días de Presidio de la cual se le debe tomársele las dos terceras partes y sumárselas a la pena de presido, lo que nos resulta un mes de presidio, siendo en definitiva la pena aplicar al acusado Rubén Darío Suárez Galván de VEINTE AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 norma penal sustantiva. En virtud que cuando se leyó la dispositiva en el juicio oral y así quedó plasmado en el acta de la audiencia, se señaló que la pena que debía cumplir el acusado Rubén Darío Suárez Galván, era de Veinte, años un mes y quince días de presidio, incurriendo en un error, cuando la pena a cumplir era de Veinte años y un mes de Presido, razón por la cual se aclara dicho error en la presente sentencia. Para el acusado Rubén Darío Suárez Pava, por los Delitos de Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° ibidem, establece un pena de seis meses a tres años, siendo su término medio de Un año y Nueve Meses de Prisión y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que tiene asignada una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio cuatro años de prisión, pero es el caso que el acusado es reincidente por este delito, ya que fue condenado por otro Tribunal y se encontraba gozando un beneficio al momento de cometer estos nuevos delitos y de conformidad con lo establecido en el artículo 100, en su primer aparte ejusdem, señala, que se le aumentará la pena en una cuarta parte, resultando la pena aplicar es de Cinco Años de Prisión, siendo este el delito más grave y conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en caso de reincidencia se aplica la pena del delito más grave y la mitad de la pena del otro delito en este caso seria: La pena por el delito de Porte Ilícito de Arma es de Cinco Años de Prisión y la pena por el delito de Resistencia Agravada a la Autoridad es de Un Año y Nueve Meses, siendo la mitad de esta pena Diez Meses Quince Días, por lo que la pena en definitiva aplicar es de CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem. Se corrige la pena de Seis Años y Nueve Meses que se señaló en la dispositiva al dar el veredicto, ya que por error involuntario no se hizo la rebaja de la mitad señalada en el artículo 88 del Código Penal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N°. 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos: Por Decisión Unánime del Juez Profesional y de los Jueces Escabinos:
PRIMERO: Se admite la ampliación de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, quedando comprendidos estos delitos en el Auto de Apertura a Juicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en contra de Rubén Darío Suárez Galván y Rubén Darío Suárez Pava
SEGUNDO: Se Niega la solicitud de la defensa, en relación a la Nulidad de las Pruebas de Investigación durante la Etapa Preliminar, por cuanto no hubo violación de normas Procesales o Procedí mentales en la obtención de las mismas. A excepción de la Evidencia Física, consistente en un Disquete, que fue ofrecido y exhibido en la sala de audiencias, donde constaban las fotografías tomadas al vehículo (patrulla), por cuanto para la obtención de dicha evidencia como medio probatorio, no se cumplió con las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara su ilicitud, y consecuencialmente su nulidad, conforme a los establecido en los artículo 197, en relación con el 191 ejusdem.
TERCERO: Se CONDENA al acusado ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN, ya identificado; por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ord. 1° por motivos fútiles del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem a cumplir la pena de Veinte (20) años y Un Mes de Presidio, en perjuicio de las ciudadanas Suleidi Carolina Martínez Alviarez y Herminia del Carmen Pérez Navas respectivamente. Se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se absuelve por los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal en contra de Edgar Josué Pérez Navas, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem. En cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en contra de Derny Yovanni Pérez Navas, el mismo quedó subsumido en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa. Por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal
CUARTO: Se Condena al acusado RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, ya identificado, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219, ordinal 1° del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN , Se condena igualmente al cumplimiento de las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ejusdem. Se Absuelve por los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ord. 1°, en concordancia con el articulo 80, por motivos fútiles, previsto y sancionado en el Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de Edgar Josué Pérez Navas y por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en contra de Herminia del Carmen Pérez Navas. Daño Agravado a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475, en concordancia con el artículo 476 del Código Penal. Por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.
QUINTO. Se absuelve a los acusados: JORGE ELIECER GOMEZ JAIME Y LORENA YAMILET SUAREZ GALVAN, ya identificados, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
SEXTO: Se exoneran a los acusados Rubén Darío Suárez Galván y Rubén Darío Suárez Pava, del pago de costas procesales, por cuanto conforme a lo establecido en la Constitución Nacional la justicia es gratuita. Igualmente se exime al estado venezolano del pago de costas procesales en cuanto a la absolutoria de los acusados Lorena Yamilet Suárez Galván y Jorge Eliécer Gómez Jaimes.
Trascurrido el lapso de impugnación legal se enviara la presente causa al Juez de Ejecución, a los fines legales respectivos.
La presente sentencia será leída a la quinta audiencia siguiente a la notificación que se hizo a las parte, dando así cumplimiento a los establecido en el artículo 175 y artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Presidente de Juicio N° 3
Ab. Perpetuo Reverol Briceño.
Jueces Escabinos:
Zully Islanda Benavente Lovatón y Vicenzo Cucurullo D” Auria
La Secretaria de Sala
Abg. Deicy Cáceres N.
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