REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000547
ASUNTO : EP01-P-2004-000547

JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO: Abg. Ana Maria Labriola

FISCAL: Edgardo Boscan

SECRETARIO: Miguel Vidal

IMPUTADO (S): Romen Albei Pernia Garcia

DEFENSOR PUBLICO: Pascual Hernández

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy 15 de Marzo de 2.005, siendo las 11:45 AM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado ROMEN ALBEI PERNIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el Art. 417, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Simplicio Bustamante y Julio Bustamante; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 04 a cargo de la Juez presidente Abg. Ana María Labriola, el Secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Rafael Quintana y Jesús Vásquez, en la sala de audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal, acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan, la defensa publica Abg. Pascual Hernández, al acusado Romen Pernía, las victimas Simplicio Bustamante y Julio Bustamante; La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto a los acusados, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROMEN ALBEI PERNIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el Art. 417, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Simplicio Bustamante y Julio Bustamante, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Pascual Hernández quien expuso: "Oída la exposición de la representación del ministerio publico y la calificación por la cual imputa a mi defendido, solicito al Tribunal tomando en consideración la celeridad procesal y la economía procesal, se obvie el procedimiento Ordinario y se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acoja a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley y se le mantenga la Libertad que recae sobre mi defendido" es todo, en este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa, considera el Tribunal que en aras de garantizar la celeridad procesal y la economía procesal, se procede a acordar lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a obviar el procedimiento Ordinario y proceder a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción con lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a obviar el procedimiento ordinario y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ROMEN ALBEI PERNIA GARCIA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Simplicio Bustamante quien expuso: "Que se resarza el daño causado y que se haga justicia" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Julio Bustamante quien expuso: "Que se resarza el daño causado y que se haga justicia" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que el día 15-11-03, en horas de la madrugada, el acusado ROMEN ALBEI PERNIA GARCIA , ya identificado conducía un vehículo Marca Ford , Color Verde, Tipo Plataforma, año 1974, Placa 757-XBB, Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería AJF3P9391; por las inmediaciones de la carrera 7, entre calles 3y 4, Barrio Coromoto de la población de Bum Bum, Estado Barinas; cuando colisionó con un vehículo (moto) marca Suzuki, color amarillo, modelo SF-125, tipo enduro, año 1984, sin placas, serial de carrocería SF11A-107637; el cual era conducido por el ciudadano SIMPLICIO BUSTAMANTE PEREIRA, resultando este herido junto con su acompañante JULIO BUSTAMANTE PEREIRA. En un acta realizada por los funcionarios encargados de la investigación, se plasmó que el imputado presentó aliento etílico en el momento de su entrevista, observándose además en el croquis levantado, que ese ciudadano invadió el canal de circulación donde se desplazaba la moto ya señalada.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
TESTIMONIALES:

1) Declaración de los funcionarios VICTOR BLANCO, CESAR ROJAS Y FREDDY RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Esos funcionarios fueron quienes efectuaron las primeras diligencias que originaron el presente proceso, por ello es indispensable, útil, es prueba necesaria y pertinente.

2) Declaración del ciudadano SIMPLICIO BUSTAMANTE PEREIRA, en su condición de victima, por ello es indispensable, útil, necesaria y pertinente su declaración.

3) Declaración del ciudadano JULIO BUSTAMANTE PEREIRA, en su condición de victima, por ello es indispensable, útil, necesaria y pertinente su declaración

4) Declaración en calidad de experto de Dr. ANGEL PIÑA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, debido a que este fue el experto quien realizó los reconocimientos Médicos Legales a los ciudadanos SIMPLICIO BUSTAMANTE PEREIRA y JULIO BUSTAMANTE PEREIRA, con el fin de ratificar el contenido y firma de Informe por el suscrito.

5) Declaración en calidad de experto del ciudadano PASCUALI G. MAROTA, este ciudadano fue quien practicó la expertita a los vehículo involucrados en el accidente de tránsito, a los fines de ratificar el contenido de los informes periciales por el suscritos, eso indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su ofrecimiento.


DOCUMENTALES:

1) Informe policial de fecha 16-11-03, suscrita por el funcionario VICTOR BLANCO, adscritos al puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Socopo, para que sea incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Reporte de Accidente de fecha 15-11-03, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Socopo, realizado al vehículo signado con las placas 757-XBB, Servicio Carga, Marca Ford, Clase Camión, año 1974, tipo plataforma, color verde, serial de carrocería AJF3P93911, Serial del Motor 8 Cilindros, para que sea incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Reporte de accidente de fecha 15-11-03, suscrito por Funcionarios Adscritos Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Socopo, realizado al vehículo sin placas, servicio particular, marca Suzuki, clase moto, año 1974, tipo enduro, color amarillo, serial de carrocería SF11A-107637, para que sea incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Croquis del accidente de fecha 15-11-03, suscrito por Funcionarios Adscritos Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Socopo, para que sea incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Acta de características del vehículo S/n de fecha 16-11-03, suscrito por el Estacionamiento Los Andes II, donde dejan constancia de las características de un vehículo Marca Suzuki, color amarillo, modelo SF-125, tipo enduro, año 1984, sin placas, serial de carrocería SF11A-107637, para que sea incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Acta de Características S/n de fecha 16-11-03 suscrito por el Estacionamiento Los Andes II, donde dejan constancia de las características de un vehículo Marca Ford, Color Verde, tipo plataforma, año 1974, placas 757-XBB, Motor 8 Cilindros, serial de Carrocería AJF3P93911, para que sea incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-2627 de fecha 20-11-03, suscrito por el Dr. Ángel Piña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, realizado al ciudadano SIMPLICIO BUSTAMANTE, para que sea incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
8) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-2629 de fecha 20-11-03, suscrito por el Dr. Ángel Piña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, realizado al ciudadano JULIO BUSTAMANTE, para que sea incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
9) Acta de Avaluó de fecha 17-11-04, suscrito por el Perito Valuador PASCUALI G MAROTA, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Barinas, Practicado al Vehículo Marca Ford Color Verde, tipo plataforma, año 1974, placas 757-XBB, Motor 8 Cilindros, serial de Carrocería AJF3P93911, para que sea incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
10) Acta de Avalúo de fecha 17-11-04, suscrito por el Perito Valuador PASCUALI G MAROTA, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Barinas, Practicado al Vehículo Marca Suzuki, color amarillo, modelo SF-125, tipo enduro, año 1984, sin placas, serial de carrocería SF11A-107637.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, el imputado lo ha manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem. Que establece que: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem, establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción, supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio no solo garantizado por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos Internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso Judicial que siempre resultará costoso, de tal manera que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuanto la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayoudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si de aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo” “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”
De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado.

PENALIDAD

Ahora bien, siendo la voluntad del acusado de admitir los hechos objeto del presente proceso, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente al acusado, admitida como fue su responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal; establece una pena de Uno (01) a Doce (12) Meses de prisión, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, Más sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a UN (01) MES DE PRISIÓN, habida cuenta que el acusado admitió los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja de un tercio de la pena, es decir por el delito de Lesiones Culposas Graves rebajadas en un tercio son Diez (10) Días, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4, 6, 7, 13, 22 y 376 ejusdem. La Juez consideró pertinente tal solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasó a dictar la dispositiva de ley, de la siguiente manera: CONDENA, a ROMEN ALBEI PERNIA GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.635.100, obrero, nacido el 25-05-82, hijo de Maria Vargas (D) y de José Ramiro Salcedo (V), residenciado en el Barrio Las colinas, calle principal, casa N° 6-77, Barinas Estado Barinas; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el Art. 417, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas Simplicio Bustamante Pereira y Julio Bustamante Pereira, a cumplir la PENA de VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. Se le condena asimismo a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera de las costas procésales de conformidad con el artículo 272, por considerar que la justicia es gratuita, tal y como lo establece la Constitución.
Diarícese, publíquese, déjese el original. Remítase la causa en la oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda, a los efectos legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Mixto N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al primer (01) días del mes de Abril de 2005.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG ANA MARIA LABRIOLA


EL SECRETARIO

Abg. Miguel Vidal