REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008442
ASUNTO : EP01-P-2005-008442

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Héctor Alexander Rojas
Delito: Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca
Víctima: Maritza del Carmen Vivas
Parte Fiscal: Abg. Iraida Guillen
Defensa: Abg. Ana Isabel Rey
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio a emitir sentencia en Audiencia Oral y Publica en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen , en contra del imputado Héctor Alexander Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.073.478 (no la porta), de profesión obrero cáletero, de 31 años de edad, nacido el 17/11/73 , natural de Barinas, residenciado barrio Primero de Diciembre, Avenida Principal cerca del restauran “Chepa”, casa sin numero de color azul, hijo de Amalia del Carmen Galíndez (v) y Héctor Saberio Rojas (V), por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos en los artículos 453 ordinal 3° y 277 en concurso real de conformidad con el contenido del articulo 87 del Código Penal, en perjuicio de Maritza del Carmen Vivas y del Orden Publico.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen, explanó su acusación en los siguientes términos: “Siendo la oportunidad en que debe exponer la acusación oral y pública, previamente e hablado con la victima y me ha manifestado que realmente la persona acusada identificada como Héctor Alexander Rojas para el momento que ocurrieron los hechos, no la amenazo con el arma que le fuera decomisada sino al contrario, este aprovecho la oportunidad en que ella salio por espacio de cinco minutos, entro a la casa y saco un mini componente, no obstante, fue asesorada para alegar que fue amenazada y que el delito cometido se convirtiera de manera automática en un robo, le manifiesto al Tribunal con toda responsabilidad que la calificación justa atribuida a los hechos acontecidos es Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal venezolano, ya que el referido Hurto ocurrió en la casa de habitación de la victima y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. “ Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado Héctor Alexander Rojas, representada por la Abg. Ana Isabel Rey, Defensora Publico adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem. A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado Héctor Alexander Rojas, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: El día 08 de Noviembre de 2005, la víctima ciudadana Maritza del Carmen Vivas, se encontraba a eso de las 8:00 AM., aproximadamente en su vivienda ubicada en el barrio Las Colinas, veredas 03, casa 08, de esta ciudad, cuando una amiga le pidió el favor de que le acompañara a buscar una bombona que estaba cerca de su casa, que ella le acompaño y vio al tipo que entro a la vereda y las saludo diciendo buenos días, de regreso ella lo vio salir de la vereda con su equipo de sonido y dos vecinas mas lo vieron cuando entro y salio de su casa, que la señora Maritza lo persiguió hasta el mercado Bicentenario donde el sujeto ya estaba vendiendo su equipo, le grito y le dijo que ese equipo era de ella y le aviso a unos policías, lo aprehendieron y le quitaron el equipo y un arma blanca.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
A.) Testimonio del funcionario actuante Jerónimo Bracho, funcionario que practico la aprehensión del imputado, por lo que pudo dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho, por lo que se estima como elemento de inculpación del acusado.
B.) Denuncia realizada por la ciudadana Vivas Maritza del Carmen, quien es la víctima en el presente hecho y narra las circunstancias de los hechos, siendo esta quien da la versión de cómo ocurrió el hecho, sirve para demostrar la participación y consiguiente responsabilidad del acusado en el delito cometido.
C.) Acta de Entrevista de la ciudadana Daisi Josefina Silva, quien fue testigo de los hechos, se valora como elemento que demuestra la participación del acusado en el delito, por lo que se debe estimar como prueba idónea de la culpabilidad del acusado.
D.) Acta de Entrevista de la ciudadana Niño Mayorca Carmen, , quien fue testigo de los hechos, se valora como elemento de convicción que demuestra la participación del acusado en el delito, por lo que se debe estimar como prueba idónea de la culpabilidad del acusado.
E.) Experticia de reconocimiento de un Minicomponente, en fecha 08-11-2005, la cual consta en el folio 08, suscrita por el Experto Richard Castillo , en la cual se describe el objeto sustraído y posteriormente hallado en posesión del imputado, por ser el experto quien cuenta con los conocimientos científicos en la materia, se valora como elemento que demuestra le existencia del cuerpo del delito, el mismo también realizo la experticia de un Arma Blanca, y en ella se describe el arma blanca hallada en posesión del imputado, de uso no permitido.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO por haberse cometido dentro de la casa de habitación de la victima, previsto en el artículos 453 numeral 3° y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 en concurso real de delitos conforme a lo preceptuado en el artículo 87, todos del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
ART 453 CP: …“Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”…
ART 277 CP: “El porte la detentacion o el ocultamiento de las armas….se castigara con pena de tres a cinco años.”
Así mismo considera quien aquí decide, que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del mismo, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Hurto Calificado previsto en el Artículo 453 del Código Penal, tiene una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (6) años, no obstante la misma se toma en su limite inferior de acuerdo al art. 74 por ser acreedor el acusado de la atenuante facultativa de buena conducta predelictual, al no ser demostrado lo contrario, tomando este limite cuatro años el calculo de la pena se hace sobre la base de este, la cual se disminuye en la mitad por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y nos da una pena de dos años de prisión esta pena se le aumenta un año por concurrir el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca .Por existir en los hechos punibles un Concurso Real de Delitos, y luego del efectuadas las conversiones de ley , la pena queda en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN en razón de haberse decretado el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual será la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ROJAS. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008442
ASUNTO : EP01-P-2005-008442

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Héctor Alexander Rojas
Delito: Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca
Víctima: Maritza del Carmen Vivas
Parte Fiscal: Abg. Iraida Guillen
Defensa: Abg. Ana Isabel Rey
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio a emitir sentencia en Audiencia Oral y Publica en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen , en contra del imputado Héctor Alexander Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.073.478 (no la porta), de profesión obrero cáletero, de 31 años de edad, nacido el 17/11/73 , natural de Barinas, residenciado barrio Primero de Diciembre, Avenida Principal cerca del restauran “Chepa”, casa sin numero de color azul, hijo de Amalia del Carmen Galíndez (v) y Héctor Saberio Rojas (V), por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos en los artículos 453 ordinal 3° y 277 en concurso real de conformidad con el contenido del articulo 87 del Código Penal, en perjuicio de Maritza del Carmen Vivas y del Orden Publico.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen, explanó su acusación en los siguientes términos: “Siendo la oportunidad en que debe exponer la acusación oral y pública, previamente e hablado con la victima y me ha manifestado que realmente la persona acusada identificada como Héctor Alexander Rojas para el momento que ocurrieron los hechos, no la amenazo con el arma que le fuera decomisada sino al contrario, este aprovecho la oportunidad en que ella salio por espacio de cinco minutos, entro a la casa y saco un mini componente, no obstante, fue asesorada para alegar que fue amenazada y que el delito cometido se convirtiera de manera automática en un robo, le manifiesto al Tribunal con toda responsabilidad que la calificación justa atribuida a los hechos acontecidos es Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal venezolano, ya que el referido Hurto ocurrió en la casa de habitación de la victima y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. “ Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado Héctor Alexander Rojas, representada por la Abg. Ana Isabel Rey, Defensora Publico adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem. A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado Héctor Alexander Rojas, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: El día 08 de Noviembre de 2005, la víctima ciudadana Maritza del Carmen Vivas, se encontraba a eso de las 8:00 AM., aproximadamente en su vivienda ubicada en el barrio Las Colinas, veredas 03, casa 08, de esta ciudad, cuando una amiga le pidió el favor de que le acompañara a buscar una bombona que estaba cerca de su casa, que ella le acompaño y vio al tipo que entro a la vereda y las saludo diciendo buenos días, de regreso ella lo vio salir de la vereda con su equipo de sonido y dos vecinas mas lo vieron cuando entro y salio de su casa, que la señora Maritza lo persiguió hasta el mercado Bicentenario donde el sujeto ya estaba vendiendo su equipo, le grito y le dijo que ese equipo era de ella y le aviso a unos policías, lo aprehendieron y le quitaron el equipo y un arma blanca.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
A.) Testimonio del funcionario actuante Jerónimo Bracho, funcionario que practico la aprehensión del imputado, por lo que pudo dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho, por lo que se estima como elemento de inculpación del acusado.
B.) Denuncia realizada por la ciudadana Vivas Maritza del Carmen, quien es la víctima en el presente hecho y narra las circunstancias de los hechos, siendo esta quien da la versión de cómo ocurrió el hecho, sirve para demostrar la participación y consiguiente responsabilidad del acusado en el delito cometido.
C.) Acta de Entrevista de la ciudadana Daisi Josefina Silva, quien fue testigo de los hechos, se valora como elemento que demuestra la participación del acusado en el delito, por lo que se debe estimar como prueba idónea de la culpabilidad del acusado.
D.) Acta de Entrevista de la ciudadana Niño Mayorca Carmen, , quien fue testigo de los hechos, se valora como elemento de convicción que demuestra la participación del acusado en el delito, por lo que se debe estimar como prueba idónea de la culpabilidad del acusado.
E.) Experticia de reconocimiento de un Minicomponente, en fecha 08-11-2005, la cual consta en el folio 08, suscrita por el Experto Richard Castillo , en la cual se describe el objeto sustraído y posteriormente hallado en posesión del imputado, por ser el experto quien cuenta con los conocimientos científicos en la materia, se valora como elemento que demuestra le existencia del cuerpo del delito, el mismo también realizo la experticia de un Arma Blanca, y en ella se describe el arma blanca hallada en posesión del imputado, de uso no permitido.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO por haberse cometido dentro de la casa de habitación de la victima, previsto en el artículos 453 numeral 3° y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 en concurso real de delitos conforme a lo preceptuado en el artículo 87, todos del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
ART 453 CP: …“Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”…
ART 277 CP: “El porte la detentacion o el ocultamiento de las armas….se castigara con pena de tres a cinco años.”
Así mismo considera quien aquí decide, que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del mismo, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Hurto Calificado previsto en el Artículo 453 del Código Penal, tiene una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (6) años, no obstante la misma se toma en su limite inferior de acuerdo al art. 74 por ser acreedor el acusado de la atenuante facultativa de buena conducta predelictual, al no ser demostrado lo contrario, tomando este limite cuatro años el calculo de la pena se hace sobre la base de este, la cual se disminuye en la mitad por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y nos da una pena de dos años de prisión esta pena se le aumenta un año por concurrir el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca .Por existir en los hechos punibles un Concurso Real de Delitos, y luego del efectuadas las conversiones de ley , la pena queda en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN en razón de haberse decretado el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual será la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ROJAS. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008442
ASUNTO : EP01-P-2005-008442

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Héctor Alexander Rojas
Delito: Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca
Víctima: Maritza del Carmen Vivas
Parte Fiscal: Abg. Iraida Guillen
Defensa: Abg. Ana Isabel Rey
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio a emitir sentencia en Audiencia Oral y Publica en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen , en contra del imputado Héctor Alexander Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.073.478 (no la porta), de profesión obrero cáletero, de 31 años de edad, nacido el 17/11/73 , natural de Barinas, residenciado barrio Primero de Diciembre, Avenida Principal cerca del restauran “Chepa”, casa sin numero de color azul, hijo de Amalia del Carmen Galíndez (v) y Héctor Saberio Rojas (V), por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos en los artículos 453 ordinal 3° y 277 en concurso real de conformidad con el contenido del articulo 87 del Código Penal, en perjuicio de Maritza del Carmen Vivas y del Orden Publico.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen, explanó su acusación en los siguientes términos: “Siendo la oportunidad en que debe exponer la acusación oral y pública, previamente e hablado con la victima y me ha manifestado que realmente la persona acusada identificada como Héctor Alexander Rojas para el momento que ocurrieron los hechos, no la amenazo con el arma que le fuera decomisada sino al contrario, este aprovecho la oportunidad en que ella salio por espacio de cinco minutos, entro a la casa y saco un mini componente, no obstante, fue asesorada para alegar que fue amenazada y que el delito cometido se convirtiera de manera automática en un robo, le manifiesto al Tribunal con toda responsabilidad que la calificación justa atribuida a los hechos acontecidos es Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal venezolano, ya que el referido Hurto ocurrió en la casa de habitación de la victima y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. “ Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado Héctor Alexander Rojas, representada por la Abg. Ana Isabel Rey, Defensora Publico adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem. A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado Héctor Alexander Rojas, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: El día 08 de Noviembre de 2005, la víctima ciudadana Maritza del Carmen Vivas, se encontraba a eso de las 8:00 AM., aproximadamente en su vivienda ubicada en el barrio Las Colinas, veredas 03, casa 08, de esta ciudad, cuando una amiga le pidió el favor de que le acompañara a buscar una bombona que estaba cerca de su casa, que ella le acompaño y vio al tipo que entro a la vereda y las saludo diciendo buenos días, de regreso ella lo vio salir de la vereda con su equipo de sonido y dos vecinas mas lo vieron cuando entro y salio de su casa, que la señora Maritza lo persiguió hasta el mercado Bicentenario donde el sujeto ya estaba vendiendo su equipo, le grito y le dijo que ese equipo era de ella y le aviso a unos policías, lo aprehendieron y le quitaron el equipo y un arma blanca.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
A.) Testimonio del funcionario actuante Jerónimo Bracho, funcionario que practico la aprehensión del imputado, por lo que pudo dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho, por lo que se estima como elemento de inculpación del acusado.
B.) Denuncia realizada por la ciudadana Vivas Maritza del Carmen, quien es la víctima en el presente hecho y narra las circunstancias de los hechos, siendo esta quien da la versión de cómo ocurrió el hecho, sirve para demostrar la participación y consiguiente responsabilidad del acusado en el delito cometido.
C.) Acta de Entrevista de la ciudadana Daisi Josefina Silva, quien fue testigo de los hechos, se valora como elemento que demuestra la participación del acusado en el delito, por lo que se debe estimar como prueba idónea de la culpabilidad del acusado.
D.) Acta de Entrevista de la ciudadana Niño Mayorca Carmen, , quien fue testigo de los hechos, se valora como elemento de convicción que demuestra la participación del acusado en el delito, por lo que se debe estimar como prueba idónea de la culpabilidad del acusado.
E.) Experticia de reconocimiento de un Minicomponente, en fecha 08-11-2005, la cual consta en el folio 08, suscrita por el Experto Richard Castillo , en la cual se describe el objeto sustraído y posteriormente hallado en posesión del imputado, por ser el experto quien cuenta con los conocimientos científicos en la materia, se valora como elemento que demuestra le existencia del cuerpo del delito, el mismo también realizo la experticia de un Arma Blanca, y en ella se describe el arma blanca hallada en posesión del imputado, de uso no permitido.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO por haberse cometido dentro de la casa de habitación de la victima, previsto en el artículos 453 numeral 3° y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 en concurso real de delitos conforme a lo preceptuado en el artículo 87, todos del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
ART 453 CP: …“Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”…
ART 277 CP: “El porte la detentacion o el ocultamiento de las armas….se castigara con pena de tres a cinco años.”
Así mismo considera quien aquí decide, que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del mismo, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Hurto Calificado previsto en el Artículo 453 del Código Penal, tiene una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (6) años, no obstante la misma se toma en su limite inferior de acuerdo al art. 74 por ser acreedor el acusado de la atenuante facultativa de buena conducta predelictual, al no ser demostrado lo contrario, tomando este limite cuatro años el calculo de la pena se hace sobre la base de este, la cual se disminuye en la mitad por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y nos da una pena de dos años de prisión esta pena se le aumenta un año por concurrir el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca .Por existir en los hechos punibles un Concurso Real de Delitos, y luego del efectuadas las conversiones de ley , la pena queda en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN en razón de haberse decretado el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual será la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ROJAS. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado HÉCTOR ALEXANDER ROJAS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.073.478 (no la porta), de profesión obrero cáletelo, de 31 años de edad, nacido el 17/11/73 , natural de Barinas, residenciado Barrio Primero de Diciembre avenida principal cerca del restauran “Chepa” casa sin numero de color azul, hijo de Amalia del Carmen Galíndez (v) y Héctor Saberio Rojas (V), por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos en los artículos 453 numeral 3° y art. 277 en concurso real conforme al articulo 88, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Maritza del Carmen Vivas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 21 de Marzo de 2009. Se mantiene la medida privativa de libertad que le fuere dictada en su oportunidad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 04 de Abril del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.


La Juez de Juicio Nro. 04,

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
El Secretario,
Abg. Héctor Reverol Zambrano