REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000551
ASUNTO : EP01-P-2004-000551
Juez de Juicio Unipersonal: Ana Maria Labriola
Secretario de Sala: Abg. Miguel Vidal
Acusado: Emerson Alberto Cordero Navas
Fiscal del Ministerio Público: Meris Martínez
Defensor (Privada): Moralba Herrera
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego (artículo 278 del C .P.)
Víctima: El Orden Público
Decisión: Condenatoria Admisión de los Hechos
Siendo el día fijado para la celebración del debate oral y público en esta causa signada con la nomenclatura EP01-P-2004-551, se constituyó el juez profesional en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y verificada la presencia de las partes necesarias para ello, se procedió en consecuencia a iniciar el mismo, advirtiéndose a las partes y al imputado, acerca de la importancia y significación que tiene este acto; así como el respeto y decoro que por los presentes y el Tribunal debe en todo momento observarse. Todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Informando también el Juez de la existencia de alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, consagrados en el COPP y de la posibilidad aún de acogerse a alguna de ellas, siempre y cuando se cumplan con las exigencias legales.
CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del juicio oral y público, quedaron fijados al explanar oralmente el representante del Ministerio Público, abogada Meris Martínez, exponiendo en el discurso inicial del debate la forma como ocurrieron los mismos, al afirmar que el imputado Emerson Alberto Cordero Navas, fue la persona que el día 27 de julio del año en curso, a eso de la 10:20 de la noche, fue una de las personas que a bordo de un vehículo, se encontraba en aptitud sospechosa por los alrededores de la avenida Agustín Codazzi con avenida Olímpica, en donde luego que se detuvieron pudieron realizar una inspección personal a su tripulantes en donde no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, ahora bien cuando se le aplicó el registro al vehículo se pudo incautar debajo del asiento trasero derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, color pavón, serial C612053, serial de tambor 64622 de fabricación EstadoUnidense, con empuñadura de material de madera con la masa dañada con tres balas del mismo calibre en el interior del tambor sin percutir, una marca AP 02, una marca Cavin y una marca Winchester, el aquí imputado no presentó ninguna documentación de propiedad del mismo, por lo que fue detenido. Por lo cual queda incurso en la comisión del hecho punible denominado Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Menciona y ratifica las pruebas ya ofrecidas en el escrito acusatorio con las que pretende demostrar su acusación, informando de su necesidad y pertinencia. Delito por el cual pide sea enjuiciado el acusado e impuesta la pena correspondiente.
Otorgado el derecho de palabra a la defensa Privada, hizo uso de ella el abogad Moralba Herrera y expuso: que su defendido le ha manifestado querer admitir los hechos objeto del proceso, de conformidad con el artículo 376 del COPP, para lo cual solicita se actúe en conformidad.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista tal situación, el tribunal procedió a instruir al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del COPP, imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna y cumpliendo con la exigencia del artículo 347 del COPP, le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, concediéndole a continuación la palabra y éste, previa identificación y de manera libre, voluntaria, expresa, libre de juramento, sin apremios ni prisiones y con pleno conocimiento del significado de lo que se estaba desarrollando, manifestó en clara y fácilmente perceptible voz, que admitía los hechos que se le imputaban y que le impusieran la condena ya con la rebaja que tiene la ley.
En este estado el Tribunal estima que de conformidad con:
1) EL INFORME POLICIAL (Folio 6 y Vto) de fecha 28 de julio de 2004 por los funcionarios: Ángel María Márquez y Jackson Hernández, funcionarios actuante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante la cual narra la ocurrencia del hecho tal como lo expuso el Ministerio Público;
2) Con el acta de retención de armamento de fecha 27 de julio de 2004 (F-8) suscrita por el funcionario actuante Ángel María Márquez, la cual da cuenta de la retención, en tal fecha, al hoy acusado del arma de fuego ya descrita.
3) Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano NOEL JOSE PINEDA GRATEROL ante las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 25 de julio de 2004 (F-9), testigo de la aprehensión, donde se corrobora la versión policial;
4) Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano RODRIGUEZ GOMEZ MUGUEL ANGEL ante las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 09 de abril de 2004 (F-8), testigo de la aprehensión, donde se corrobora la versión policial (F-2 y 3);
5) Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano VEQUIZ SILVA ANTONIO JESUS ante las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 28 de julio de 2004 (F-10), testigo de la aprehensión, donde se corrobora la versión policial (F-6);
6) Con el Informe Balistico (F-42), suscrita por el funcionario Yehudin Castro practicado al arma de fuego retenida y al cartucho que ambos se encuentran en buen estado de funcionamiento y que con estas armas de fuego se pueden efectuar disparos pudiendo ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforante y/o cortante producido por los proyectiles;
Son todos esos elementos, junto por supuesto, a la confesión que en su admisión de los hechos realiza el acusado lo que lleva al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo éste el denominado Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de la audiencia oral y pública, que no permitió el desarrollo del debate oral y público y conforme a las reglas de los artículos 22, 197 y 199 del COPP y teniendo por norte siempre el artículo 13 ejusdem, para el Tribunal quedó acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, es decir, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que señala:
Artículo 278.- “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.
Situación ésta que, como ya se dijo en el capítulo anterior quedó demostrada con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en el informe policial; las actas que contienen las respectivas entrevistas de los testigos de la aprehensión; el acta de retención del arma de fuego y tres balas del mismo calibre; el informe balístico efectuado sobre tales objetos; y, con la admisión de los hechos efectuada por el acusado, conforme al artículo 376 del COPP.
En este sentido se transcribe tal norma legal: Artículo 376.- “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
La pena aplicable por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem es de seis (4) años de prisión.
Ahora bien, este Tribunal acoge la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en el expediente No.00-1406, en el sentido de considerar que cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, y aplica la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, está actuando acorde a la Constitución y a las leyes y su acción se haya ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 49 constitucional y con el artículo 8 del COPP, relativos a la “presunción de inocencia”. En consecuencia, el Tribunal aplicará la pena en su límite inferior, es decir, tres (3) años, la cual al concederse la rebaja de la mitad por ser en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y por tratarse de un delito donde no hubo violencia contra las personas ni se trata de un caso de drogas o de salvaguarda del patrimonio público, quedará definitivamente en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
De conformidad con los artículos 26 y 254 constitucionales se exime al acusado-condenado del pago de las costas a que hacen referencia los artículos 367 del COPP y 34 del Código Penal.
Provisionalmente esta condena debe finalizar en 21-09-05, tomando en cuenta que el acusado tuvo un día.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No.4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EMERSON ALBERTO CORDERO NAVAS, Venezolano, mayor de edad (23 años), dice ser titular de la cedula de identidad N° 15.073.469, obrero, natural de Barinas, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 10, avenida 4, casa N° 80-34 Barinas, Estado Barinas, hijo de Lilian Navas de Cordero y Vicente Cordero, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS LEGALES, por la comisión del delito denominado OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. La presente sentencia cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral y pública el día 22 de marzo de 2004, se publica íntegramente dentro del lapso establecido en el artículo 365 del COPP y se entienden notificadas las partes con esta lectura, de acuerdo con lo señalado en los artículos 179 y 365, ambos del COPP.
Diarícese, publíquese, déjese el original. Remítase la causa en la oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los efectos legales pertinentes. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Unipersonal No.4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2005.
La Juez de Juicio No. 04
Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Vidal
Quien suscribe, Abg. MJIGUEL VIDAL, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hace constar: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Nro. EP01-P-2004-551 del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Juicio. En Barinas, el día 08 de abril de 2005.
El Secretario,
Abg. Miguel Vidal