REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO: EL01-P-1998-000089

AUTO DONDE SE OTORGA CONVERSIÓN DEL RESTO DE PENA
EN CONFINAMIENTO.

Vista la Solicitud hecha por el Penado JOSÉ ARGENIS FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.201.148, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por intermedio del Director del establecimiento carcelario, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:

Que el Penado JOSÉ ARGENIS FERRER, antes identificado, fue sentenciado el fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y sentenciado nuevamente en fecha: 31-03-04 por el Tribunal de Juicio N° 03, a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; y acumuladas dan un Total de DOCE AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO; y en fecha 14-11-03 se evadió del beneficio de Destacamento de Trabajo concedido por este Tribunal en fecha: 05-11-03, permaneciendo detenido por el lapso de: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, más Redención de Pena concedida en fecha: 12-12-00 por el lapso de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, más Redención concedida en fecha: 03-09-03 por el lapso de: DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, nos da un total de: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Posteriormente en fecha: 08-12-03 fue detenido nuevamente, siendo sentenciado en fecha: 31-03-04 por el Tribunal de Juicio N° 03, a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del código Penal, permaneciendo detenido desde el 08-12-03 hasta el día de hoy: 12-04-05: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CUATRO(04) DIAS, dando un total de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS (tiempo real cumplido); más la Redención de fecha 21-03-05, de: OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO(18) DÍAS, esto nos da un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS . Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: El Penado JOSÉ ARGENIS FERRER, fue detenido el 23-05-98 hasta 14-11-03 se evadió del beneficio de Destacamento de Trabajo concedido por este Tribunal en fecha: 05-11-03, permaneciendo detenido por el lapso de: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, más Redención de Pena concedida en fecha: 12-12-00 por el lapso de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, más Redención concedida en fecha: 03-09-03 por el lapso de: DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, nos da un total de: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Posteriormente en fecha: 08-12-03 fue detenido nuevamente, siendo sentenciado en fecha: 31-03-04 por el Tribunal de Juicio N° 03, a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del código Penal, permaneciendo detenido desde el 08-12-03 hasta el día de hoy: 12-04-05: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CUATRO(04) DIAS, dando un total de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS (tiempo real cumplido); más la Redención de fecha 21-03-05, de: OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO(18) DÍAS, esto nos da un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS .
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado JOSÉ ARGENIS FERRER, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍAS Y OCHO (08) HORAS.
TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, por extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Barinas y el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, inserta al folio 419, al igual consta informe de Antecedentes penales cursante al folio 214 de la Causa, donde consta que no registra Antecedentes penales.
QUINTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Barrio Cinco de Diciembre, Av. Principal con callejón 06 casa S/N, a tres cuadras de la Licorería La Fe, Acarigua Municipio Páez del Estado portuguesa; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al Penado JOSÉ ARGENIS FERRER, en Confinamiento, la cual es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍAS Y OCHO (08) HORAS .
SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado JOSÉ ARGENIS FERRER, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura del Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, cada Ocho (08) días, la cual esta ubicada al frente a la plaza Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al Penado JOSÉ ARGENIS FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.201.148, cuyo domicilio a partir de esta decisión será: Barrio Cinco de Diciembre, Av. Principal con callejón 06 casa S/N, a tres cuadras de la Licorería La Fe, Acarigua Municipio Páez del Estado portuguesa y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; en CONFINAMIENTO, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal y los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
1. Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
2. Presentarse ante la Prefectura del Municipio Páez en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cada Ocho (08) días, la cual esta ubicada al frente de la plaza Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 14-10-2008, a las 8:00 AM.
3. No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Páez- Acarigua Estado Portuguesa, cada Ocho (08) días, la cual esta ubicada al frente de la plaza Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa. Remítase copia de la presente decisión, a la mencionada Prefectura, donde deberá presentarse el beneficiario y al Jefe Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Internado Judicial Barinas. Líbrese la Boleta de Excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Doce (12) días del mes de Abril de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,


ABG. YANNIRA DAVILA.