REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000017
BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO
Vista la solicitud del Beneficio de Libertad Condicional, presentada por el Abg. Pedro Guillen, defensor del penado Rafael Arteaga Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.229.725. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional a partir del 27-10-04, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena privado de libertad, tal como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con el Principio de la Extraactividad pautada en el articulo 553 del texto Procesal Penal vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada, la cual se aplica con carácter retroactivo. Así se Declara.
El artículo 65 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:
"El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado buena conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"
La norma transcrita exige para la procedencia del beneficio de establecimiento abierto que:
• El penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por constar en autos del cómputo de la pena realizado por el Tribunal en fecha 18/02/03 ordenado practicar por este Tribunal de Ejecución que el penado hasta el día 18-02-03 había cumplido CUATRO(04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS y hasta el día de hoy 13-04-2005, tiene cumplido : SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ(10) DIAS de pena efectiva cumplida; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS HORAS y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, por lo que el penado cumplió más de la Tercera Parte, siendo la misma TRES (3) AÑOS , DIECISIETE (17) DIAS, de la pena que le fue impuesta, la cual es de: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO. Cumplido cabalmente este primer requisito.
• De las actas procesales se desprende que el mencionado penado ha observado una buena conducta durante su reclusión en el Centro Penitenciario, Internado Judicial de Carabobo, tal y como se evidencia de la Constancia expedida por la Dirección del mencionado centro penitenciario, que corre inserta, ?al folio 630 del expediente.
• Igualmente consta el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad demostrado por el penado Rafael Arteaga Betancourt, durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad purgando la condena que le fuera impuesta por la Corte de Apelaciones del Estado Barinas y Juzgado Primero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
• Del informe de la evaluación Psico-social practicado por La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Centro Valencia, al tantas veces mencionado penado, se desprende que emiten una opinión favorable, a la concesión de este beneficio.
Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal de Ejecución N° 01 a DECLARAR procedente el Beneficio de Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, solicitado por el penado Rafael Arteaga Betancourt, ya identificado, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad mediante el beneficio de establecimiento abierto que se concede, el cual se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de AUTODISCIPLINA al cual está dispuesto el penado demostrar.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal N° 01 de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: CONCEDER la solicitud de beneficio de ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO, comúnmente llamado Régimen Abierto, interpuesta por el penado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.229.725, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Segundo: El penado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT, cumplirá el Régimen Abierto otorgado en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO " Dr. ANDRES GRISANTI FRANCECHI", ubicado en la Av. Keidel Diagonal a la PTJ, las Acacias, Valencia Estado Carabobo.
Tercero: El Tribunal le impone al penado JOSÉ RAFAEL ARTEAGA BETANCOURT, las siguientes condiciones:
1°) No ingerir licor ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas
2°) No portar ningún tipo de armas.
3°) Someterse a la SUPERVISION ESTRICTA del Centro de Tratamiento Comunitario asignado y a las condiciones normativas que exige el Régimen Abierto.
Cuarto: El incumplimiento de las condiciones aquí impuestas o las impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario, o la comisión de un nuevo hecho punible, conllevará a la revocatoria inmediata del beneficio.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al director del Internado Judicial del Estado Carabobo, a los fines de proceder al traslado del mencionado penado hasta el Establecimiento antes indicado. Así mismo ofíciese al Director CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO " Dr. ANDRES GRISANTI FRANCECHI", ubicado en la Av. Keidel Diagonal a la PTJ, las Acacias, Valencia Estado Carabobo, a los fines del ingreso a dicho establecimiento del Penado Rafael Arteaga Betancourt.
Igualmente se acuerda librar Exhorto al Juez de Ejecución del Estado Carabobo, a los fines de que notifique al penado Rafael Arteaga Betancourt de la presente decisión e imponerle de las obligaciones que debe cumplir dicho penado y al Director del Internado Judicial del Estado Carabobo, que debe trasladar a dicho penado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario " Dr. ANDRES GRISANTI FRANCECHI", ubicado en la Av. Keidel Diagonal a la PTJ, las Acacias, Valencia Estado Carabobo. Remítase Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Región Centro Valencia Estado Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Trece días del mes de Abril de 2005.
La Juez de Ejecución N° 1.
Abg. Nerys Carballo Jiménez La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.
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