REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2005.
194º Y 146º

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EL01-P-2000-000019.
JUEZ DE EJECUCIÓN ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
PENADO: CARLOS JOSE HEREDIA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.336, domiciliado en Calle 02, Carrera 2 N° 04 Batatuy Estado Barinas.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: GUSTAVO GOMEZ.


Visto que en fecha 31 de Marzo de 2005, fue recibido Oficio proveniente del Internado Judicial Barinas, Director Lic. Miguel Ángel Aldana, donde informa a este Tribunal que el penado CARLOS JOSE HEREDIA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.336, quien fuera condenado como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Presidio, y ha incumplido las obligación de Pernocta en el Internado Judicial de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, concedido en fecha 10 de Marzo de 2005, a las condiciones que le fueran impuestas, relativas a su presentación en el Internado Judicial de Barinas, después de finalizada la jornada de trabajo cada día, así como el Domingo, ya que el mismo no se ha presentado desde el día 28-03-2005 al Internado Judicial; con lo cual se da como evadido del Beneficio de Destacamento de Trabajo; este Tribunal para decidir, OBSERVA:


UNICO:
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2005, este Tribunal de Ejecución N° 01, otorga el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado CARLOS JOSE HEREDIA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.336, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario; para que se desempeñe como Chofer y Mecánico, del ciudadano CARLOS SALVADOR MARTINO CEDEÑO, en el horario comprendido de 7:00 am a 07:00 pm, de Lunes a Sábado .
En fecha 10-03-05, al imponerle al penado la concesión del indicado beneficio, le fueron impuestas "las siguientes obligaciones: ...3° Deberá pernoctar después de la jornada de trabajo, la cual será de 7:00 am a 7:00 pm. de Lunes a Sábado regresando al Internado Judicial del Estado Barinas después de la jornada de trabajo, así como el Domingo en el Internado Judicial de esta ciudad”.
Ahora bien, conforme a lo indicado por la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, el penado bajo referencia, "...no se presenta a este Internado Judicial desde el día 28-03-2005, motivo por el cual lo damos como evadido del Beneficio de Destacamento de Trabajo..."
Igualmente fue recibido por ante este Tribunal, en fecha 05-04-05, proveniente de la Fiscalía 12° del Ministerio Público, solicitud de revocatoria del beneficio acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 243.
En atención a lo antes expuesto, y siendo de la competencia de este Tribunal de Ejecución, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, asimismo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, que en su Artículo 1° dispone: "El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del Régimen Penitenciario", lo procedente en este caso es REVOCAR al Penado-Destacamentario: CARLOS JOSE HEREDIA GONZALEZ, anteriormente identificado, el DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en su beneficio. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido al Penado CARLOS JOSE HEREDIA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.336, domiciliado en Calle 02, Carrera 2 N° 04 Batatuy Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente Orden de Aprehensión al CICPC- Barinas y demás Órganos Policiales.
Notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones del Ministerio de Interior y Justicia. Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince (15) días del mes Abril de dos mil cinco.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,


ABG. YANNIRA DAVILA