REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2004-000410.

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 07 de Marzo de 2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: CRISTOBAL DE JESÚS NIEVES GARCÍA, quien es Venezolano, de 21 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.873.324; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El Penado: CRISTOBAL DE JESÚS NIEVES GARCÍA, antes identificado, fue sentenciado el 20-10-2004, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: UN (01) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha: 02-06-2004, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 18/04/2005, ha permanecido en prisión por el lapso de: DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: CINCO (05) MESES, Y CATORCE (14) DÍAS.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: CRISTOBAL DE JESÚS NIEVES, ha cumplido trabajando: CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, cursantes en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: CRISTOBAL DE JESÚS NIEVES, quien es Venezolano, de 21 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.873.324; redimida como ha sido la anterior pena en favor del penado CRISTOBAL DE JESÚS NIEVES, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

El Penado: CRISTOBAL DE JESÚS NIEVES, antes identificado, fue sentenciado el 20-10-2004, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: UN (01) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha: 02-06-2004, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 18/04/2005, ha permanecido en prisión por el lapso de: DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: UN (01) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS, Y DOCE (12) HORAS por lo que el Penado: CRISTOBAL DE JESÚS NIEVES, es Venezolano, de 21 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.873.324; y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; le falta por cumplir TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 29 de Julio de 2005 a las 12AM, puede solicitar el Beneficio de CONVERSIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a partir de la presente fecha, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,


ABG. YANNIRA DAVILA.