REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2000-000254.

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con Sede en la Dirección del Internado Judicial de Barinas, reunida en fecha 07 de Marzo de 2005, así como los respectivos anexos que lo acompañan, respecto al Penado: ANTONIO GARCIA CANELONES, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.713.060; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El Penado: ANTONIO GARCIA CANELONES, antes identificado, fue sentenciado el 20-01-2000, por el Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. Fue detenido preventivamente en fecha: 25-06-1998 hasta el día 08-07-1998, permaneciendo detenido TRECE (13) DIAS; posteriormente es detenido en fecha 11-06-2000, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 21/04/2005, ha permanecido en presidio por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: ANTONIO GARCIA CANELONES, ha cumplido trabajando: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, cursantes en autos, desde el 03-08-2000 hasta 03-08-2001 y desde 01-11-01 hasta el 25-02-05, Ocho (08) horas diarias, haciendo la conversión respectiva resulta de: DOS (02) AÑO, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: ANTONIO GARCIA CANELONES, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.713.060; redimida como ha sido la anterior pena en favor del penado ANTONIO GARCIA CANELONES, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

El Penado: ANTONIO GARCIA CANELONES, antes identificado, fue sentenciado el 20-01-2000, por el Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. Fue detenido preventivamente en fecha: 25-06-1998 hasta el día 08-07-1998, permaneciendo detenido TRECE (13) DIAS; posteriormente es detenido en fecha 11-06-2000, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 21/04/2005, ha permanecido en presidio por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: DOS (02) AÑO, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: SIETE (07) AÑOS, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS , por lo que el Penado: ANTONIO GARCIA CANELONES, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.713.060; y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 30 de Marzo de 2010, a las 12M , puede solicitar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir de la presente fecha, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,



ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,



ABG. YANNIRA DAVILA.