REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000622
ASUNTO : EP01-S-2003-000622

AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo de 2005, mediante la cual condenó a los Acusados: GUSTAVO ENRIQUE BELLO DAZA, Colombiano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.738.783, natural de Codazzi Colombia, nacido en fecha 30-07-1948, hijo de Zara Bello y Bolívar Daza, residenciado en el Barrio El Molino, calle 6 casa N° 427 Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que comprenden: 1°.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Andrés Ernesto Calderón. EJECÚTESE dicha Sentencia.
El penado GUSTAVO ENRIQUE BELLO DAZA, fue detenido preventivamente en fecha 11-03-2003 y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 14-03-2005, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que ha cumplido: TRES (03) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de la pena impuesta, más las penas accesorias de Ley. Puede solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, , al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas, al Consulado de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Cúmplase.
En Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.


Abg. Yannira Dávila.