REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO: EP01-P-2003-000236

AUTO DONDE SE OTORGA CONFINAMIENTO.

Vista la Solicitud realizada por el Penado ALEXANDER GUSTAVO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.485.451, domiciliado en Sector El Destierro, vía la Ladera de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por intermedio del Director del establecimiento carcelario, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:

Que el Penado ALEXANDER GUSTAVO PEÑA, antes identificado, fue sentenciado el 09-06-2003, por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 415 del Código Penal. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, en fecha 06-04-05, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: El Penado ALEXANDER GUSTAVO PEÑA, fue detenido el 07-04-2003, constatándose que ha permanecido en presidio hasta el día de hoy 26-04-05, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS; mas la redención de fecha 06-04-05 de (Diez (10) Meses, Nueve (09) Días), da un total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado ALEXANDER GUSTAVO PEÑA, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y OCHO (08) HORAS.
TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, Dos años, Nueve meses, Veinticinco días y dieciocho horas de Presidio, por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, inserta al folio 126, al igual consta informe de Antecedentes penales cursante al folio 99 de la Causa, donde consta que no registra Antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
QUINTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Barrio Aeropuerto, Urbanización Francisco de Miranda, Calle 02 N° 18, Sabaneta Estado Barinas; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al Penado ALEXANDER GUSTAVO PEÑA, en Confinamiento, la cual es de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y OCHO (08) HORAS.
SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado ALEXANDER GUSTAVO PEÑA, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, cada Ocho (08) días, la cual esta ubicada al frente de la Plaza Bolívar de Sabaneta . Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al Penado ALEXANDER GUSTAVO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.485.451, domiciliado en Barrio Aeropuerto, Urbanización Francisco de Miranda, Calle 02 N° 18, Sabaneta Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; en CONFINAMIENTO, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal y los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
1. Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
2. Presentarse cada Ocho (08) días, ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba- Sabaneta Estado Barinas, la cual esta ubicada al frente de la Plaza Bolívar de Sabaneta, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 15-06-2006, a las 8:00 AM.
3. No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba- Sabaneta Estado Barinas, la cual esta ubicada al frente de la Plaza Bolívar de Sabaneta. Remítase copia de la presente decisión, a la mencionada Prefectura, donde deberá presentarse el beneficiario y al Jefe Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Internado Judicial Barinas y a la División de Antecedentes Penales. Líbrese la Boleta de Excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,


ABG. YANNIRA DAVILA.