REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2001-000014.

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Centro Penitenciario de Aragua, reunida en fecha 08 de Diciembre de 2004, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: ALÍ ANTONIO MENDEZ SALAZAR, quien es Venezolano, de 25 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.651.108; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El Penado: ALÍ ANTONIO MENDEZ SALAZAR, antes identificado, fue sentenciado el 10-05-2001, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 287 del Código Penal. Fue detenido preventivamente en fecha: 26-05-2000, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 28/04/2005, ha permanecido en presidio por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, 0NCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y OCHO (08) DÍAS.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: ALÍ ANTONIO MENDEZ SALAZAR, ha cumplido trabajando: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, cursantes en autos, desde el 04-11-2000 hasta 04-11-2002 y desde 23-06-2003 hasta 18-09-2003, Ocho (08) horas diarias, de Lunes a Sábado, resulta ser 702 días, que son Un(1) Año, Once (11 Meses y Siete (07) Días, haciendo la conversión respectiva resulta de: ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida. En cuanto a la Constancia de Estudio cursante en autos, la misma señala que ha realizado estudios de Educación Básica, desde 01-03-2003 hasta 21-07-2003, sin indicar las horas de estudios para la debida conversión y redención, quedando pendiente la misma hasta tanto curse en auto la constancia emitida por la Unida Educativa Ramón Calderón de San Felipe Estado Yaracuy.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: ALÍ ANTONIO MENDEZ SALAZAR, quien es Venezolano, de 25 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.651.108.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor del penado ALÍ ANTONIO MENDEZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

El Penado: ALÍ ANTONIO MENDEZ SALAZAR, antes identificado, fue sentenciada el 10-05-2001, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 287 del Código Penal. Fue detenido preventivamente en fecha: 26-05-2000, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 28/04/2005, ha permanecido en presidio por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS por lo que el Penado: ALÍ ANTONIO MENDEZ SALAZAR, quien es Venezolano, de 25 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.651.108 y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua; le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE(19) DIAS Y DOCE(12) HORAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 20 de Marzo de 2012 a las 12 M, puede solicitar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir de la presente fecha, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del artículo 501 Ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,



ABG. YANNIRA DAVILA.