REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EK01-P-2002-000054.
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 07 de Marzo de 2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: MARLIS IRENE LOPEZ SAJAJU, quien es Venezolana, de 23 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.546.517; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
La Penada: MARLIS IRENE LOPEZ SAJAJU, antes identificado, fue sentenciado el 21-10-2002, por el Tribunal de Juicio N° 03 y confirmada por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 17-01-03, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fue detenida preventivamente en fecha: 28-01-2002, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 07/04/2005, ha permanecido en prisión por el lapso de: TRES (03) AÑOS, y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, la Penada: MARLIS IRENE LOPEZ SAJAJU, ha cumplido trabajando: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, cursantes en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS a la Penada: MARLIS IRENE LOPEZ SAJAJU, quien es Venezolana, de 23 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.546.517.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor del penado MARLIS IRENE LOPEZ SAJAJU, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
La Penada: MARLIS IRENE LOPEZ SAJAJU, antes identificado, fue sentenciada el 21-10-2002, por el Tribunal de Juicio N° 03 y confirmada por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 17-01-03, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fue detenida preventivamente en fecha: 28-01-2002, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 07/04/2005, ha permanecido en prisión por el lapso de: TRES (03) AÑOS, y DIEZ (10) DÍAS, (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS , esto nos da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS por lo que la Penada: MARLIS IRENE LOPEZ SAJAJU, quien es Venezolana, de 23 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.546.517 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE(07) DIAS Y DOCE(12) HORAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 15 de Enero de 2011 a las 12 M, puede solicitar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir de la presente fecha.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.
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