REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N°1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000024
ASUNTO : EL01-P-2000-000024


BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 5, en fecha 17 de Julio de 2000, mediante la cual condenó al Ciudadano YOSMAR MANUEL ALTUVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.670.731; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal. Igualmente se observa que al folio 166 de la presente causa, riela un escrito dirigido a este Tribunal por el penado YOSMAR MANUEL ALTUVE, por intermedio del Director del Internado Judicial de Barinas, en fecha 26 de Noviembre de 2004 y recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 30 de Noviembre de 2004. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que el penado alega que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (para la fecha de su solicitud) y por tanto le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y 553 parágrafo tercero del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del cómputo por Redención de la Pena, de fecha 03 de Noviembre de 2004, que la pena, la cumplirá en fecha 22-04-2008, donde se determina que tiene cumplido: Seis (06) años, Seis (06) Meses, y Once (11) días; y hasta el día de hoy, 08-04-05 ha cumplido, Seis(06) años, Once (11) meses y Dieciséis(16) días, mas de las dos terceras partes de dicha pena, siendo esta de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES y dando como total de pena cumplida hasta la presente fecha de SEIS(06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS(16) DÍAS. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas, ha observado buena conducta, tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas (f.167).
Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse en el Informe realizado y presentado por el Equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que : “ …existe interés del joven penado y sus parientes consanguíneos en la reaserción social del mismo, además de la suma de todos los elementos favorables como es el comportamiento asumido durante su reclusión, preocupado por mantenerse trabajando, participativo en talleres de capacitación y actividades deportivas, culturales, oportunidad de colocarse a trabajar en zona rural al lado de un hermano…firme compromiso de responder al pie de la letra con el régimen de prueba… Los miembros del equipo técnico, se pronuncian a favor de la concesión de la Medida de Pre Libertad...”. (f.187 al 191).
Consta al folio 112, Informe emitido por la División de Antecedentes Penales, donde consta que en los registros correspondientes de esa división no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios del mencionado ciudadano. Al igual no consta que haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, ni ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena.
Atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado YOSMAR MANUEL ALTUVE; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 501 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado YOSMAR MANUEL ALTUVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.670.731; bajo las condiciones siguientes:

PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Ubicarse laboralmente. SEXTO: No acercarse a familiares de la victima. SEPTIMO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. OCTAVO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. NOVENO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; el día 11/04/05, una vez notificado de la presente decisión. NOVENO: Prohibición de salida del país.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de TRES (03) AÑOS, CATORCE (14) DIAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado YOSMAR MANUEL ALTUVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.670.731; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. Se establece Régimen de Prueba, por el tiempo de TRES (03) AÑOS, CATORCE (14) DIAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítase Copia Certificada de la Presente Decisión al Director del INJUBA, UTASP, y al Departamento de Vigilancia y Control de Sanciones Penales Caracas. Cúmplase.

Es Justicia en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2005, en la Sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez de Ejecución N° 01,


ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,


ABG. YANNIRA DÁVILA.