REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000707
ASUNTO : EP01-P-2003-000707
AUTO ORDENANDO ACUMULAR CAUSAS, PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA
Por cuanto se observa que en la causa No. EJ01-P-2002-000122, que procesa este Tribunal de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal de Barinas, lo es contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINO MUCHACHO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.803.906 o 15.755.806, en la cual le fue dictada en fecha 22 de mayo de 2003 sentencia condenatoria con medida sustitutiva de la privativa de libertad por dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salubridad Pública; y, por cuanto se observa que cursa por ante este mismo Tribunal la causa signada con el No. EP01-P-2003-000707 que se refiere a un proceso en el cual figura como penada la misma ciudadana antes mencionada, al resultar condenada por el Tribunal de Juicio No. 4 de este Circuito Judicial Penal en el procedimiento por admisión de los hechos el día 22 de junio de 2004 a sufrir la pena de un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con la última parte del 82, ambos del Código Penal, suficientemente identificada en ambas causas, este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración:
ÚNICO
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece lo siguiente:
“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Se consagra por esta vía (Art. 73 del COPP), otro principio garantista como lo es el Principio de la Unidad del Proceso. La razón de este principio es el de evitar sentencias o decisiones contradictorias, incompatibles en materia penal, que pudieran llegar a conclusiones nefastas, atentando directamente contra los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Básicamente este principio (el de la unidad del proceso) está destinado a propiciar un estadio ideal del objeto del proceso (el hecho justiciable y sus partícipes) que tienda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y el grado de intervención de los mismos, es decir, de cuantas personas fue posible considerar como implicadas. Este estadio ideal del proceso se denomina continencia procesal. Ésta puede ser subjetiva, como lo es el caso presente, ya que se refiere a la conservación dentro de un mismo proceso del ciudadano (sujeto) que se le imputa haber intervenido o participado en los hechos justiciables. La continencia subjetiva de una causa o proceso no puede ser dividida, es decir, no debe permitirse que las personas que hayan intervenido, ya sean como autores, partícipes, perpetradores, autores inmediatos, simples partícipes, cómplices, cooperadores, encubridores o receptadores, sean juzgados en procesos separados.
En consonancia con este principio el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
(…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; …”.
En consecuencia, el Tribunal estima procedente la petición del penado y ordena DECRETAR la acumulación de las causas y de las penas identificadas ut supra, con fundamento en el prenombrado principio de la unidad del proceso establecido en los artículos 73 y 479.2 del COPP. Y tomando en cuenta que el artículo en primer lugar en su parte final dispone que si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, sin embargo, y por estar el Tribunal de Ejecución No. 2 conociendo ambos delitos o, mejor dicho, ambos procesos, la pena más grave que sin duda es la de 1 año, 9 meses y 10 días de presidio por el Robo agravado en grado de tentativa por el cual aquí se condenó, es por lo que se acuerda recabar de archivo las actuaciones contenidas en la causa EJ01-P-2002-000122 provenientes de este mismo Tribunal de Ejecución No.2 a los fines que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: EP01-P-2003-000707. Así se declara.
Señala el artículo 87 del Código Penal que al culpable de un delito que merezca pena de presidio y de otro que acarree pena de prisión, se le convertirá ésta en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie, es decir, de presidio correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de pena de prisión en presidio, y que la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión.
Por su parte el artículo 97 iusdem informa que esas reglas antes indicadas se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.
Veamos: la primera sentencia condenatoria contra Maria Auxiliadora Pino ocurrió el 22 de mayo de 2003 y fue de dos años de prisión; la segunda sentencia condenatoria contra Maria Auxiliadora Salas ocurrió el 22 de junio de 2004 y fue de un año, nueve meses y diez días de presidio. Esto significa claramente que la conducta de Maria Auxiliadora Pino Muchacho se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo 97 del Código Penal, por cuanto fue juzgada y condenada por otro hecho punible cometido el 3 de diciembre de 2003, es decir, después de la primera condena y mientras la estaba cumpliendo.
Siendo la pena de presidio de un año, 9 meses y 10 días la más grave de las dos, es por lo que y en cumplimiento del citado artículo 87 del Código Penal se le convierte la citada pena de presidio en diez (10) meses y veinte (20) días de prisión y se le aumenta a los dos años de prisión el tiempo de siete (7) meses, tres (3) días y trece (13) horas, que son las dos terceras partes de esos diez meses y veinte días; lo que hace que la pena total quedará en dos (2) años, siete (7) meses, tres (3) días y trece (13) horas de presidio.
Ahora bien en la primera causa Maria Auxiliadora Pino permaneció detenida desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 29 de julio de 2002, fecha en que le fue concedida medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, como se desprende del auto de cómputo de pena que riela al folio 141 de fecha 1 de julio de 2003. Es decir, siete (7) meses y catorce (14) días privada de su libertad. Siendo detenida nuevamente el 3 de diciembre de 2003 permaneciendo en esa situación hasta hoy doce (12) de abril de 2005, o lo que es lo mismo, durante un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días. Sumando ambos lapsos de detención da un total de un (1) año, once (11) meses y veintitrés (23) días privada de su libertad.
Establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal que cualquiera de las medidas previstas en ese Capítulo se revocará por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Declaratoria que, incluso, será declarada de oficio por el Tribunal. Pues bien, a primera vista parece que la decisión debe ser: “demostrada como está con la segunda sentencia condenatoria contra Maria Auxiliadora Pino que estamos en presencia de ese supuesto de hecho antes indicado, no queda otro camino que de oficio declarar la revocatoria de la medida de XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX a ella concedida en fecha XX de XXXXXX de XXXX por el Tribunal de Ejecución No. X de este mismo Circuito Penal. Pero, ello no será así por la sencilla razón que la norma se refiere a las medidas previstas en ese capítulo y a Maria Auxiliadora Pino lo que se le había concedido era una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que aparece formando parte del Capítulo III, Título VIII (de las medidas de coerción personal) del Libro Primero (disposiciones generales) y el artículo 512 forma parte del Capítulo III del Libro Quinto (de la ejecución de la sentencia). Por lo tanto, no cabe legalmente revocarle nada.
De manera que a Maria Auxiliadora Pino Muchacho le falta por cumplir siete (7) meses, diez (10) días y trece (13) horas de presidio. Es decir, que su condena finaliza el veinticuatro (24) de noviembre de 2005 a la una de la tarde, pudiendo solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento desde un mes antes de que cumpla las tres cuartas partes de la pena, que son un (1) año, once (11) meses, nueve (9) días, quince (15) horas y cuarenta y cinco (45) minutos. Lo que ocurrió hace aproximadamente trece (13) días. En otras palabras, Maria Auxiliadora Pino Muchacho puede ya perfectamente solicitar que se le conmute el resto de la pena en confinamiento.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUMULA las causas Nos. EJ01-P-2002-000122 y EP01-P-2003-000707, ambas seguidas contra MARIA AUXILIADORA PINO MUCHACHO, venezolana, mayor de edad (25 años), titular de la Cédula de Identidad No. 15.755.806, seguidas por la comisión de los delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, razón por la cual y como ya se anotó, se determina que aquélla se acumule en ésta, es decir, la causa No. EJ01-P-2002-000122 en la Causa No. EP01-P-2003-000707, de conformidad con los mencionados artículos 73 y 479 del COPP. Por lo que a partir de este momento ambas causas formarán una sola con el No. EP01-P-2003-000707 y se seguirá la foliatura de ésta, debiendo eliminarse del sistema computarizado la otra causa No. EJ01-P-2002-122. Notifíquese a las partes. Remítase original de este auto con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas. Remítase original de esta decisión a la Dirección de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas. Entréguese original de este auto a la penada a los fines legales pertinentes. Déjese original de esta decisión en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.