REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000013
ASUNTO : EP01-P-2004-000013

AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL


Vista la solicitud y su anexo (folios 271 y 272) de fecha 24 de febrero de 2005 presentado a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ GALLARDO, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: José Luis Gómez Gallardo consta en actas (folios 28 al 35 y del 57 al 70) le fue ordenada detención judicial el 9 de enero de 2004 y fue condenado el seis (6) de mayo de 2004 (folios 224 al 231) por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de tres (3) años y cinco (5) meses de presidio, más las accesorias legales, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 y 278, todos del Código Penal en perjuicio de Gilbert Molina y El Orden Público; consta a los folios 248 y 249 auto de cómputo de pena efectuado por este Tribunal de Ejecución en fecha 10 de junio de 2004 en el cual se deja constancia que José Luis Gómez Gallardo está detenido desde el 7 de enero de 2003, es decir que hasta ese día 6 de mayo de 2004 tenía cumplido un (1) año, cinco (5) meses y tres (3) días, faltándole por cumplir un (1) año, once (11) meses y veintisiete (27) días y que la mitad de la pena la cumplía el 22 de septiembre de 2004 (ya la cumplió), las dos terceras partes (2/3) el 17 de abril de 2005 (ya la cumplió); y, las tres cuartas partes (3/4) de la pena las cumple el 29 de julio de 2005.

Rielan a los folios 263 al 267 de fecha 1 de noviembre de 2004 autos de este Tribunal mediante los cuales redime la pena de José Luis Gómez Gallardo por un lapso de dos (2) meses y quince (15) días y realiza nuevo cómputo de la misma a su favor con vista de los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; lo que quiere decir que debía tenerse como pena cumplida para tal fecha (1-11-04) el lapso de dos (2) años y nueve (9)días, cumpliendo totalmente la pena el 22 de marzo de 2006; informando igualmente dicho auto que las dos terceras partes (2/3) de la pena la extinguía el 2 de febrero de 2005 (lo que significa que ya la extinguió) pudiendo solicitar la libertad condicional y las tres cuartas partes (3/4) el 14 de mayo de 2005, pudiendo solicitar a partir de esta fecha la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
Tomando en cuenta que para otorgar la libertad condicional se exige haber superado las dos terceras partes de la pena impuesta y siendo que las dos terceras partes de tres (3) años y cinco (5) meses son dos (2) años, tres (3) meses y diez (10) días. Lapso que hoy jueves veintiuno (21) de abril de 2005 evidentemente que suma tiempo a su favor, es decir, para el día de hoy jueves 21 de abril de 2005 se tiene como tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad la cantidad de dos (2) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días; lo que se obtiene al estimar que para el 1 de noviembre de 2004 tenía cumplido dos (2) años y nueve (9) días, a lo que debe sumársele los cinco (5) meses y veinte (20) días transcurridos hasta hoy jueves 21 de abril de 2005. Es por lo que se tiene como que ya ha superado y con creces esta exigencia legal (art. 501 segundo aparte COPP).

Y efectivamente también se evidencia al folio 272 pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 9 de febrero de 2005, en el cual se pronuncia favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a José Luis Gómez Gallardo, entre otras razones, por la buena conducta que ha observado desde su reingreso ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario y ha mostrado gran espíritu de superación y responsabilidad en lo que respecta al área laboral. Es decir, que también está cumplido este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

SEGUNDO: Ciertamente no riela en autos el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia haciendo constar que José Luis Gómez Gallardo, titular de la Cédula de Identidad No. 16.792.149, no tiene antecedentes penales. Por lo que, en principio, y con base en la pura presunción de inocencia de rango constitucional (49.2) según la cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, debe considerarse que tiene cumplida esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).

Y sea propicio consignar la opinión que al respecto tiene la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 21 de febrero de 2001 y con ponencia, sin voto salvado, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente No. 00-1406, se dejó sentado el siguiente criterio: “En el escrito de interposición la Fiscal recurrente alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar su fallo y confirmar la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, incurrió en errónea interpretación de norma legal expresa, debido a que, para aplicar al acusado la atenuante de la pena contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se debe tener en autos la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, de no registrar antecedentes penales.

El artículo 74 del Código Penal en el ordinal 4° establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Esta Sala ya ha indicado que las disposiciones legales que establecen las facultades discrecionales del juez no están sujetas al control de casación.

Por otra parte el recurrente a fin de sustentar su alegato, hace referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación penal publicada en fecha 22 de enero de 1998, oportunidad para la cual aún se hallaba en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal allí contemplado, la señalada jurisprudencia fue cambiada por esta Sala. Se ha sostenido desde entonces que es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad de que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión.

Cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando acorde a la Constitución y las Leyes, y su acción se halla ajustada a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrieron en el vicio alegado por la Fiscal recurrente y la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones se halla ajustada a derecho. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis y estudio de los autos, que realiza esta Sala de Casación Penal, se observó en el escrito de apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones por la recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que utilizó como argumento para fundamentar su alegato, contra los sentenciadores del Tribunal a-quo, lo siguiente:

“…no existen pruebas de que el acusado tenga buena conducta aunque se presumió, entonces se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué no se presumió la mala?

El ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República, vigente desde el 30 de diciembre de 1999, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así mismo el artículo 8° del Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia desde el 01 de julio de 1999, indica: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal…”; de igual forma los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Título II “De los deberes y atribuciones del Ministerio Público” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente desde el 01 de julio de 1999, expresamente señala: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. 2. Vigilar, a través de los Fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;… 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”.

Es por las anteriores disposiciones transcritas, dejando por fuera los tratados y pactos internacionales, y sobre todo los principios generales del derecho que deben orientar toda actuación de jueces, fiscales y defensores, que esta Sala observa que el interrogante que hace la Fiscal, en verdad constituye una afirmación violatoria de los principios básicos que informan al sistema jurídico.”

Razones suficientes para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).

TERCERO: La constancia de buena conducta en reclusión (folio 272) de fecha 9 de febrero de 2005 informa que José Luis Gómez Gallardo no ha cometido ningún delito o falta en todo ese tiempo y no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario catalogándose de buena conducta.

Lo que hace que se considere satisfecho este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

CUARTO: Existe en autos (folios 276 al 281) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 05 Andina con sede en Barinas, adscrita a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 1 de abril de 2005, mediante el cual se deja constancia que el penado es un joven de 22 años de edad natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 16 de abril de 1982, siendo el primero de los seis hijos de la unión concubinaria entre José Lorenzo Gómez y Ana Teresa Gallardo, un grupo social de estrato social deprimido; su crianza y formación sucede en esta ciudad de Barinas; su padre un trabajador activo de la refrigeración y su madre como doméstica en distintos hogares, recibiendo buenos modelos, siendo incorporado al sistema educativo a los seis años alcanzando el grado de bachiller, pero no continuó los estudios superiores y se aprestó a cumplir el servicio militar obligatorio, lo que hizo en el batallón que tiene su sede en la población de Santa Bárbara de Barinas. Regresa al hogar familiar cumpliendo distintos trabajos menores contando con el apoyo de sus familiares. Inicia relaciones con personas de dudosa reputación hasta que ocurre el hecho que lo mantiene preso. Está conciente del mal que hizo y la reclusión lo ha hecho reflexionar y arrepentirse del mal realizado para cuando recobre la libertad sólo dedicarse a labores lícitas por cuanto ha reflexionado y concientizado lo que significa vivir con normalidad. En reclusión se ha dedicado al trabajo en labores de artesanía aunque de poca escala, sobre todo para tratar de evitar el ocio, ya que la institución no cuenta con un programa de trabajo. Lleva buena conducta, responde a las normas y respeta a los otros reclusos y al personal, quienes expresan buenas referencias del interno y sostienen que es merecedor de la medida solicitada; manifiesta estar absolutamente preparado para retornar a la sociedad, comprometiéndose a cumplir cabalmente con lo que el Tribunal estipule, dado que lo vivido en prisión es suficiente para no volver a pisar esa institución. Plantea que quisiera trasladarse a Puerto La Cruz, estado Anzoátegui donde vive parte de sus familiares maternos, pero está dispuesto a esperar cumplir con su obligación legal; por lo demás no reporta sanciones ni castigos. Se entrevistó a la ciudadana Ana Teresa Gallardo, titular de la Cédula de Identidad No. 9.989.940, residenciada en el Barrio “Primero de Diciembre”, callejón “La PTJ”, casa No.2, en la ciudad de Barinas, madre del penado, quien manifestó que ciertamente está dispuesta a apoyar incondicionalmente a su hijo; también cuenta el penado con la posibilidad de ejercer un empleo en ula heladería “Cardenal” ubicada en el centro de la ciudad. La Unidad Técnica infiere que es posible la adaptación del joven penado a la medida de pre-libertad solicitada en razón de la progresividad observada en reclusión, a que le asiste reflexión y arrepentimiento de lo acontecido, a que se propone metas factibles de lograr, la firme disposición a enmendar el error cometido, el apoyo incondicional brindado por sus familiares más cercanos (madre), el compromiso de someterse al control estricto de la medida, apoyo de vivienda donde su madre aquí en la ciudad de Barinas, recomendación del personal del Internado, los hábitos de trabajo y la concientización de lo que debe asumir durante el régimen de prueba. Todo lo cual permite a la Unidad Técnica concluir en que el pronóstico es favorable a la eventualidad del otorgamiento de la medida.

Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).

QUINTO: No consta que a José Luis Gómez Gallardo le ha sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le acordó anteriormente. Valga aquí, desde luego, la consideración vertida por el Tribunal en el numeral segundo en cuanto al principio de rango constitucional de la presunción de inocencia según el cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; y, por cuanto quedó establecido que no tiene antecedentes penales, pues es lógico inferir que no puede habérsele revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que s ele haya otorgado con anterioridad, ya que a él nunca antes se le había otorgado una de estas fórmulas puesto que él nunca antes había sido condenado. Significa que están dadas las circunstancias y condiciones para estimar que dará resultado positivo para el penado, su familia y la sociedad una oportunidad que se le brinde.

Es decir, que se considera cumplido este requisito (art. 501 ord. 4° COPP).

SEXTO: Ya consta su buena conducta (folio 272).

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional solicitada por el penado de autos, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 272 y 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, a favor de JOSÉ LUIS GÓMEZ GALLARDO, venezolano (natural de Barinas, Estado Barinas), mayor de edad (23 años), nacido el 16 de abril de 1982, titular de la Cédula de Identidad No. 16.792.149, obrero, bachiller, concubino, residenciado (lo hará al salir) en el Barrio “Primero de Diciembre”, callejón La PTJ, casa No. 2, Barinas, Estado Barinas, hijo de José Lorenzo Gómez y Ana Teresa Gallardo. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas, se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse de inmediato a una actividad laboral lícita (preferiblemente en la heladería “Cardenal” donde tiene el ofrecimiento); b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación que pudieran dar lugar a nuevas detenciones; c) Residenciarse en la dirección aportada en la ciudad de Barinas, es decir, con su señora madre; d) Observar buena conducta en el área comunitaria donde vivirá; e) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; f) Presentarse cada quince (15) días a partir de la notificación de esta medida por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05 de Barinas, ubicada en la avenida Sucre de Barinas, Estado Barinas o en las oportunidades que éste órgano lo considere conveniente y acatar las indicaciones y recomendaciones que allí le señalen.

Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 23 de marzo de 2006, a menos que solicite y le sea acordada la conmutación del resto de la pena en confinamiento, lo cual puede pedirlo a partir del 14 de mayo de 2005.

Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y a la defensa privada que actuó en este caso. Remítanse con oficio sendos originales de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-05 en Barinas, Estado Barinas y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Libertad o Ex-carcelación. Déjese un original en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

En la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.