REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000097
ASUNTO : EP01-P-2004-000097
AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el escrito de fecha 14 de abril de 2005 presentado a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos ciudadano RUBÉN ALEJANDRO MONASTERIO (folio 131), suficientemente identificado, mediante el cual solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Rubén Alejandro Monasterio consta en actas (folio 14) fue detenido el 7 de febrero de 2004 y fue sentenciado el 20 de julio de 2004 por el Tribunal de Control No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal en el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de dos (2) años de presidio por la comisión del delito de Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de José Ramón Ramírez (folios 78 al 81 y del 84 al 85). Consta a los folios 89 al 91 auto de cómputo de pena de fecha 5 de agosto de 2004 informando que el penado está detenido desde el 7 de febrero de 2004, por lo que hasta ese día (5 de agosto del 2004) tenía cumplido un lapso de cinco (5) meses y veintinueve (29) días, faltándole por cumplir un (1) año, seis (6) meses y un (1) día, quedando la pena totalmente cumplida el día 7 de febrero de 2006; y que la mitad de la pena la cumple el 7 de febrero de 2005 (ya la cumplió); las dos terceras partes (2/3) de la pena el 7 de junio de 2005 y las tres cuartas partes (3/4) el 7 de agosto de 2005. Riela también (folios 116 al 119) auto de redención de pena de fecha 31 de marzo de 2005 efectuado por este mismo Tribunal en el cual se le redime un lapso de tres (3) meses y veinticinco (25) días de pena por el trabajo y se concluye que ha extinguido un (1) año, cinco (5) meses y diez (10) días de la pena impuesta, es decir que cumple la pena el 20 de octubre de 2005 y que desde esa fecha (31 de marzo de 2005) ya podía solicitar la libertad condicional. Tomando en cuenta que se exige haber superado las dos terceras partes de la pena impuesta y siendo que las dos terceras partes de dos (2) años son un (1) año y cuatro (4) meses, es por lo que ya ha superado satisfactoriamente esta exigencia legal. Y efectivamente también se evidencia a los folios 132 pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 4 de abril de 2005, en el cual se pronuncia favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a Rubén Alejandro Monasterio, entre otras razones, por la buena conducta que ha observado desde su ingreso ya que no registra sanciones disciplinarias.
Es decir, que también está cumplido este requisito.
SEGUNDO: Consta al folio 106 el certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 9 de diciembre de 2004 informando que Rubén Alejandro Monasterio, titular de la Cédula de Identidad No.15.026.593, hijo de Rubén Maria Monzón y Zaida América Monasterio y nacido el 19 de febrero de 1981, no tiene antecedentes penales. Por lo que se considera que Rubén Alejandro Monasterio tiene satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).
TERCERO: Las constancias de buena conducta en reclusión (folios 114 y 132) de fechas 28 de febrero y 4de abril de 2005, respectivamente, informan que no ha cometido ningún delito o falta disciplinaria en todo el tiempo de reclusión. Por lo que se considera satisfecho este requisito (art. 501 ord. 2° COPP).
CUARTO: Existe en autos (folios 122 al 126) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de Barinas de fecha 11 de abril de 2005, en el cual se informa que el penado es un joven de 25 años de edad, nacido el 19 de febrero de 1980 en La Guaira, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. 15.026.593, soltero, obrero, con tercer grado de escuela primaria, residenciado en la calle Bolívar de la población de San Silvestre, Municipio Barinas, siendo el último descendiente de los cinco que tuvo su mamá Zaida América Monasterio, pero el único de Rubén Maria Monzón, proveniente de un hogar carente de la presencia paternal, lo que obligó a la madre a dárselo a una familia de la población de San Silvestre en Barinas y allí se quedó y estaba viviendo normalmente hasta cuando ocurrió el hecho que lo mantiene tras las rejas, alegando que se debió a la inmadurez de no pensar bien las cosas, pero que con la experiencia sufrida sabe perfectamente que jamás volverá a estar preso. Manifiesta estar dispuesto a someterse a las condiciones que le impusiere el Tribunal y colocarse a trabajar decentemente en la zona donde vive. Desde los 17 años está unido en concubinato con Gloria del Valle Santiago procreando dos hijos. Desde su reclusión se ha interesado por la artesanía de lo cual ha adquirido conocimiento. Tiene excelente relación con los demás penados y con el personal del Internado, quienes sostienen que es merecedor de la medida solicitada. Sostiene la Unidad Técnica que el caso estudiado no presenta mayores problemas, tiene hábitos de trabajo, cuenta con el respaldo de los familiares de crianza residenciados en la población de San Silvestre, el comportamiento intramuros es adecuado y está entusiasmado para someterse al régimen legal. Todo lo cual les permite dar un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad.
Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).
QUINTO: No consta que a Rubén Alejandro Monasterio le haya sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada anteriormente. Y es lógico que así sea por cuanto ya consta que no tiene antecedentes penales, entonces a él nunca se le ha otorgado una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de condena debido a que nunca antes había sido condenado.
Por tanto, se considera cumplido este requisito (art. 501 ord. 4° del COPP).
SEXTO: Ya consta su buena conducta (folios 114 y 132). Por lo que también está satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ordinal 5° del COPP).
Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 49 y 272 de la Constitución Nacional a favor de RUBÉN ALEJANDRO MONASTERIO, suficientemente identificado en autos. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse a una actividad laboral lícita; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación; c) Residenciarse en el hogar de sus señores padres de crianza, es decir, en la población de san Silvestre, Municipio Barinas; d) Terminantemente prohibido portar armas; e) Observar buena conducta en el área comunitaria; f) Prohibido el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; g) Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, órgano ante quien deberá presentar la eventual constancia de trabajo y acreditar con sus señores padres que efectivamente está conviviendo con ellos.
Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 20 de octubre de 2005.
Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto. Notifíquese al Ministerio Público y a su defensor público (abg. Betulia Rivero). Remítanse con oficio sendos originales de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Barinas y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Libertad o Excarcelación. Déjese original en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.