REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002425
ASUNTO : EP01-P-2003-000213

AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el escrito y su anexo de fecha 24 de marzo de 2005 presentado a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos ciudadano RANDY EDUARDO MENDOZA (folios 211 y 211), suficientemente identificado, mediante el cual solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Randy Eduardo Mendoza consta en actas (folios 26 al 30) fue privado judicialmente de su libertad por el Tribunal de Control No. 1 en fecha 1° de abril de 2003 y fue condenado por el mismo Tribunal el 3 de julio de 2003 de este mismo Circuito Judicial Penal en el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de Glenis Betzaida Tapia (folios 92 al 94).

Consta a los folios 100 al 101 auto de cómputo de pena de fecha 4 de septiembre de 2003 informando que el penado está detenido desde el 29 de marzo de 2003, por lo que hasta ese día (4 de septiembre de 2003) tenía cumplido un lapso de cinco (5) meses y cinco (5) días, faltándole por cumplir tres (3) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 29 de marzo de 2007; y que la mitad de la pena la cumple el 29 de marzo de 2005 (ya la cumplió); las dos terceras partes (2/3) de la pena el 29 de noviembre de 2005 (en realidad ya las cumplió motivado a la redención de pena a él concedida); y, las tres cuartas partes (3/4) el 29 de mayo de 2006.

Riela también (folios 201 al 203) auto de redención de pena de fecha 15 de marzo de 2005 efectuado por este mismo Tribunal en el cual se le redime un lapso de siete (7) meses y diecinueve (19) días de pena por el trabajo y se concluye que ha extinguido dos (2) años, siete (7) meses y cuatro (4) días de la pena impuesta, es decir que cumple la pena el 10 de agosto de 2006 y que desde esa fecha (15 de marzo de 2005) ya podía solicitar la libertad condicional. Tomando en cuenta que se exige haber superado las dos terceras partes de la pena impuesta y siendo que las dos terceras partes de cuatro (4) años son dos (2) años y ocho (8) meses, es por lo que para el día de hoy jueves 28 de abril ya ha superado satisfactoriamente esta exigencia legal.

Y efectivamente también se evidencia al folio 211 pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 18 de marzo de 2005, en el cual se pronuncia favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a Randy Eduardo Mendoza, entre otras razones, por la buena conducta que ha observado desde su ingreso ya que no registra sanciones disciplinarias.

Es decir, que también está cumplido este requisito.

SEGUNDO: Consta al folio 186 el certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 19 de julio de 2004 informando que Randy Eduardo Mendoza, titular de la Cédula de Identidad No.13.094.464, hijo de Lorenza Mendoza y nacido en Chivacoa, estado Yaracuy el 29 de octubre de 1970, no tiene antecedentes penales.

Por lo que se considera que Randy Eduardo Mendoza tiene también satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).

TERCERO: La constancia de buena conducta en reclusión (folio 211) de fecha 18 de marzo de 2005, informa que no ha cometido ningún delito o falta disciplinaria en todo el tiempo de reclusión.

Por lo que se considera satisfecho este requisito (art. 501 ord. 2° COPP).

CUARTO: Existe en autos (folios 220 al 225) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de Barinas de fecha 25 de abril de 2005, en el cual se informa que el penado es un adulto hombre de 34 años de edad, nacido el 29 de octubre de 1970 en Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad No. 13.094.464, soltero, alfabeto funcional, obrero, residenciado en el Barrio Guatanquire, calle 14 entre Avenidas 4 y 5 de la población de Chivacoa, Estado Yaracuy, siendo el último descendiente de los seis que tuvo su mamá Lorenza Antonia Mendoza (ecónomo en un centro educativo), proveniente de un hogar carente de la presencia paternal, lo que obligó a la madre a ubicarlo en muy temprana edad a las labores de ayudante de albañilería. A partir del año 2003 se instaló en Barinas en una finca como obrero agrícola hasta cuando ocurrió el hecho que lo mantiene tras las rejas, alegando que nunca ocurrió como se dijo ya que conocía a la dama desde hace tiempo y desconoce los motivos por los cuales se hizo esa denuncia. Actualmente tiene relación amorosa con una joven que lo visita frecuentemente. Desde que está privado de su libertad se ha mantenido trabajando como cocinero y en las áreas de mantenimiento y últimamente encargado de la cantina. Jamás ha tenido problemas con los otros internos y respeta al personal de la institución. Se adapta a las normas y es considerado como un interno merecedor de la medida de pre-libertad. Manifiesta estar dispuesto a someterse a las condiciones que le impusiere el Tribunal, pero desea trasladarse nuevamente al estado Yaracuy pues tiene mucha más opción de lograr empleo en el área de su conocimiento (albañil). Sostiene la Unidad Técnica que el caso estudiado no presenta mayores problemas, tiene hábitos de trabajo, cuenta con el respaldo de los familiares en su Estado natal, el comportamiento intramuros es adecuado y está entusiasmado para someterse al régimen legal. Todo lo cual les permite dar un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad.

Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).

QUINTO: No consta que a Randy Eduardo Mendoza le haya sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada anteriormente. Y es lógico que así sea por cuanto ya consta que no tiene antecedentes penales, entonces a él nunca se le ha otorgado una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de condena debido a que nunca antes había sido condenado.

Por tanto, se considera cumplido este requisito (art. 501 ord. 4° del COPP).

SEXTO: Ya consta su buena conducta (folio 211).

Por lo que también está satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ordinal 5° del COPP).

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 49 y 272 de la Constitución Nacional a favor de RANDY EDUARDO MENDOZA, suficientemente identificado en autos. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse a una actividad laboral lícita; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación; c) Residenciarse en el hogar en la población de Chivacoa, estado Yaracuy; d) Terminantemente prohibido portar armas; e) Observar buena conducta en el área comunitaria; f) Prohibido el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; g) Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 04, ubicada en la avenida José Joaquín Veroes entre calles 12 y 13, edificio Doña Genoveva, apartamentos 3 y 4, teléfono (0254) 231-55-68, en San Felipe, Estado Yaracuy, órgano ante quien deberá presentar la eventual constancia de trabajo y acreditar que efectivamente está viviendo en la población de Chivacoa.

Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 10 de agosto de 2006, a menos que solicite antes y le sea concedida la fórmula de conmutarle el resto de la pena en confinamiento.

Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto.

Notifíquese al Ministerio Público y a su defensor público (abg. Esteban Meneses).

Remítanse con oficio sendos originales de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 04 con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Libertad o Excarcelación.

Déjese original en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.