REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000707
ASUNTO : EP01-P-2003-000707


AUTO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Vistas la solicitud y su anexo (folios 341 y 342) de fecha 22 de abril de 2005 interpuesta ante este Tribunal y a través del Internado Judicial de Barinas por la penada MARIA AUXILIADORA PINO MUCHACHO, identificada en autos, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Pasaje Primero de Mayo, vía Retén de Tránsito, casa No. 02-59, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;

El Tribunal para proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Maria Auxiliadora Pino Muchacho efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de las penas impuestas por el Tribunal de Control No. 6 de este mismo Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 22 de mayo de 2003 en el procedimiento por admisión de los hechos, que fue de dos (2) años de prisión (folios 318 al 321) por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de Salubridad Pública; y por el Tribunal de Juicio No. 4 también de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de junio de 2004 también en el procedimiento por admisión de los hechos, que fue de un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con la última parte del artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de José Genovevo Bolívar y Yudith del Carmen Rangel Martínez.

Ambas penas después del auto de acumulación de causas y penas y nuevo cómputo de la misma de fecha 12 de abril de 2005 que riela a los folios 330 al 337, quedó establecido que el monto a cumplir sería el de dos (2) años, siete (7) meses, tres (3) días y trece (13) horas de presidio. Y que al sumar ambos lapsos de detención dio un total de un (1) año, once (11) meses y veintitrés (23) días de efectivo cumplimiento de pena privada de libertad.

Porque ciertamente consta a los mismos folios del 330 al 337 en el auto de acumulación de causas y de pena y nuevo cómputo de la misma efectuado por este mismo Tribunal en fecha 12 de abril de 2005 que tenía la cantidad de un (1) año, once (11 meses y veintitrés (23) días de pena efectivamente privada de su libertad en el Internado, informando también que cumple totalmente la pena el veinticuatro (24) de noviembre de 2005.

SEGUNDO: Constatándose de las actas (folios 208 al 221) que conforman la causa, que le fue decretada por primera vez detención judicial el 10 de enero de 2002 por parte de la Corte de Apelaciones, siendo condenada por primera vez el 22 de mayo de 2003 a dos (2) años de prisión (folios 318 al 321), permaneciendo detenida desde el 14 de diciembre de 2001 hasta el día veintinueve (29) de julio de 2002, fecha que el Tribunal de Control No. 6 le otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad (folios 292 al 295). Quedando detenida nuevamente en fecha 3 de diciembre de 2003 permaneciendo ininterrumpidamente hasta el día de hoy jueves 28 de abril de 2005, es decir, privada efectivamente de libertad ha estado durante un lapso de dos (2) años y ocho (8) días, es lo que hace que se tenga como lapso de pena cumplida la cantidad de dos (2) años y ocho (8) días; faltándole por cumplir seis (6) meses, veinticinco (25) días y trece (13) horas, quedando establecido que cumple íntegramente la pena el 22 de noviembre de 2005 a la una de la tarde. Y tomando en cuenta que las tres cuartas partes de la pena impuesta que fue de dos (2) años, siete (7) meses, tres (3) días y trece (13) horas son un (1) año, once (11) meses, nueve (9) días, quince (15) horas y quince (15) minutos; es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida y con creces las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: Al folio 342 con fecha 14 de abril de 2005 riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Maria Auxiliadora Pino Muchacho para obtener el beneficio de confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, por lo que es considerado como “buena conducta” y además ha dejado observar gran espíritu de superación y responsabilidad en lo que respecta al área laboral.

La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso.

De manera que demostrado como está que la penada de autos cumple con las exigencias plasmadas en el artículo 53 del Código Penal, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición de la penada de autos interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO a la penada MARIA AUXILIADORA PINO MUCHACHO, venezolana, mayor de edad (24 años), nacida el 25 de mayo de 1980, titular de la Cédula de Identidad No. 15.755.806, de oficios del hogar, cuarto año de bachillerato como grado formal de instrucción, hija de Luis Vicente Pino y Maria Martiña Muchacho, por un tiempo de SEIS (6) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y QUINCE (15) HORAS CON QUINCE (15) MINUTOS y quien deberá residir en la siguiente dirección: Pasaje Primero de Mayo, vía Retén de Tránsito, casa No. 02-59, en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida y deberá presentarse cada treinta (30) días durante ese mismo lapso ante la Prefectura de Milla al frente del Grupo Escolar “Vicente Dávila”, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual dista más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible que dio origen a su condena. Órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole un original de este auto y que queda facultado, si así lo estimare pertinente, para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio o Parroquia que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede.

Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole un original de esta decisión y la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación, a la fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas del delito y a la defensa que la ha asistido en el proceso (defensor público Gustavo Rodríguez).

Líbrese boleta de libertad o ex-carcelación. Levántese el acta respectiva que sirva de notificación de la penada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de La Federación.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS LA SECRETARIA

ABG.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000707
ASUNTO : EP01-P-2003-000707


AUTO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO



Vista la solicitud y su anexo (folios 344 y 345) de fecha 14 de abril de 2005 interpuesta ante este Tribunal y a través del Internado Judicial de Barinas por el penado JOSÉ FRANCISCO GIL TRIVIÑO, identificado en autos, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Urbanización Simón Bolívar, avenida 2, casa No. 01-29, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;

El Tribunal para proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: José Francisco Gil Triviño efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de las penas impuestas por el Tribunal de Juicio No. 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de junio de 2004 en el procedimiento por admisión de los hechos, que fue de un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con la última parte del artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de José Genovevo Bolívar y Yudith del Carmen Rangel Martínez, todo lo cual riela a los folios 84 al 90.

Consta a los folios 98 y 99 auto de cómputo de pena de fecha 13 de agosto de 2004 informando que José Francisco Gil Triviño fue detenido el 3 de diciembre de 2003, lo que significó que para esa fecha (3 de diciembre de 2003) se estimara como tiempo detenido el de ocho (8) meses y nueve (9) días, faltándole por cumplir un (1) año y un (1) mes y que la pena quedaría totalmente extinguida el 13 de septiembre de 2005 y que las tres cuartas partes (3/4) de la pena las cumplía el 2 de abril de 2005 (ya las cumplió)

Consta a los folios 169 al 171 auto de redención de pena por el trabajo nuevo cómputo de la misma de fecha 14 de marzo de 2005, que dejó establecido que en tal fecha se le redimió pena a José Francisco Gil por el trabajo efectuado dentro de las instalaciones del Internado Judicial de Barinas por un monto de dos (2) meses y diecinueve (19) días; por lo que hasta ese día (14 de marzo de 2005) tenía cumplido un lapso de un (1) año, seis (6) meses y siete (7) días. Y que le faltaba por cumplir tres (3) meses y siete (7) días y que la pena se extingue el 21 de junio de 2005.

SEGUNDO: Constatándose de las actas (folios 27 al 29) que conforman la causa, que le fue decretada detención judicial el 4 de diciembre de 2003 por parte del Tribunal de Control No. 5, siendo condenado como ya se dijo por el Tribunal de Juicio No. 4, el 22 de junio de 2004 a un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio (folios 84 al 90), permaneciendo detenido desde entonces hasta el día de hoy jueves veintiocho (28) de abril de 2005, es decir, privado efectivamente de libertad ha estado durante un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, a lo que debe sumársele la redención a él efectuada de dos meses y diecinueve días, lo que da un gran total de un (1) año, siete (7) meses y diecisiete (17) días; que es el monto que se tiene como lapso de pena cumplida; faltándole por cumplir un (1) mes y veintitrés (23) días, quedando establecido que cumple íntegramente la pena el 20 de junio de 2005. Y tomando en cuenta que las tres cuartas partes de la pena impuesta que fue de un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días, son un (1) año, tres (3) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas; es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida y con creces las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: Al folio 345 con fecha 5 de abril de 2005 riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a José Francisco Gil Triviño para obtener el beneficio de confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, por lo que es considerado como “buena conducta” y además ha dejado observar gran espíritu de superación y responsabilidad en lo que respecta al área laboral.

La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso.

De manera que demostrado como está que la penada de autos cumple con las exigencias plasmadas en el artículo 53 del Código Penal, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.


DISPOSITIVA


Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado de autos interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO al penado JOSÉ FRANCISCO GIL TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad (23 años), nacido el 25 de marzo de 1982, titular de la Cédula de Identidad No. 14.923.783, ceramista, sexto grado de primaria como grado formal de instrucción, hijo de Orlando Gil Camacho y Maria Dolores Triviño, por un tiempo de DOS (2) MESES y quien deberá residir en la siguiente dirección: Urbanización Simón Bolívar, avenida 2, casa No. 01-29, en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira y deberá presentarse cada treinta (30) días durante ese mismo lapso ante la Prefectura Principal de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, la cual dista más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible que dio origen a su condena. Órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole un original de este auto y que queda facultado, si así lo estimare pertinente, para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio o Parroquia que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede.

Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole un original de esta decisión y la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación, a la fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas del delito y a la defensa que lo ha asistido en el proceso (defensor público Gustavo Rodríguez).

Líbrese boleta de libertad o ex-carcelación. Levántese el acta respectiva que sirva de notificación del penado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de La Federación.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS LA SECRETARIA

ABG.