REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000007
ASUNTO : EP01-P-2004-000007


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y sus anexos (folios 288 y 314) de fecha 5 de noviembre de 2004 interpuesta a través de su defensa por el penado de autos ALEXIS DANIEL GODOY SOLER, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente consta en autos (folio 303) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia que informa que a Alexis Daniel Godoy Soler, titular de la Cédula de Identidad No. 11.189.595, registra el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena por el extinto juzgado primero penal de Barinas en fecha 29 de octubre de 1992, por el lapso de un (1) año, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, como presunto autor de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves (art. 417), Hurto Calificado (art. 455) y Porte Ilícito de Armas (art. 278).

En relación con tal situación es necesario hacer las siguientes apuntaciones: En primer lugar, no está claro si se trata de una condenatoria o no, puesto que si bien es cierto se informa que se trató de un “beneficio de suspensión condicional de la pena” podría entenderse que fue condenado; pero, es que al final se señala que tal beneficio le fue otorgado “como presunto autor de los delitos…” y es lo que hace surgir la duda. Y es importante la aclaratoria ya que de ello depende estimar si tiene o no antecedentes penales.

En segundo lugar, se trató de un beneficio acordado en octubre de 1992 por el lapso de un (1) año, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, lo que significa que precluyó en junio de 1994. Por lo que aún siendo el caso de haber sido condenado, se entiende que para el día de hoy jueves 28 de abril de 2005, ya transcurrió el lapso de diez (10) años previsto en la Ley de Antecedentes Penales como lapso preclusivo durante el cual tienen vigencia los antecedentes penales a los efectos de ser tomados en cuenta para el otorgamiento o no de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Razones por las cuales se estima que Alexis daniel Godoy Soler no tiene antecedentes penales.

Porque es que tampoco fue traída al proceso la prueba contraria, es decir, el elemento probatorio indubitado que certifique que sí los tiene, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional según el cual a toda persona se le presume inocente hasta que sea demostrada su culpabilidad, se estimaría igualmente que no tiene antecedentes penales, lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

Y sea propicio consignar la opinión que al respecto tiene la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 21 de febrero de 2001 y con ponencia, sin voto salvado, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente No. 00-1406, se dejó sentado el siguiente criterio: “En el escrito de interposición la Fiscal recurrente alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar su fallo y confirmar la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, incurrió en errónea interpretación de norma legal expresa, debido a que, para aplicar al acusado la atenuante de la pena contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se debe tener en autos la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, de no registrar antecedentes penales.

El artículo 74 del Código Penal en el ordinal 4° establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Esta Sala ya ha indicado que las disposiciones legales que establecen las facultades discrecionales del juez no están sujetas al control de casación.

Por otra parte el recurrente a fin de sustentar su alegato, hace referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación penal publicada en fecha 22 de enero de 1998, oportunidad para la cual aún se hallaba en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal allí contemplado, la señalada jurisprudencia fue cambiada por esta Sala. Se ha sostenido desde entonces que es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad de que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión.

Cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando acorde a la Constitución y las Leyes, y su acción se halla ajustada a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrieron en el vicio alegado por la Fiscal recurrente y la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones se halla ajustada a derecho. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis y estudio de los autos, que realiza esta Sala de Casación Penal, se observó en el escrito de apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones por la recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que utilizó como argumento para fundamentar su alegato, contra los sentenciadores del Tribunal a-quo, lo siguiente:

“…no existen pruebas de que el acusado tenga buena conducta aunque se presumió, entonces se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué no se presumió la mala?

El ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República, vigente desde el 30 de diciembre de 1999, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así mismo el artículo 8° del Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia desde el 01 de julio de 1999, indica: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal…”; de igual forma los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Título II “De los deberes y atribuciones del Ministerio Público” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente desde el 01 de julio de 1999, expresamente señala: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. 2. Vigilar, a través de los Fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;… 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”.

Es por las anteriores disposiciones transcritas, dejando por fuera los tratados y pactos internacionales, y sobre todo los principios generales del derecho que deben orientar toda actuación de jueces, fiscales y defensores, que esta Sala observa que el interrogante que hace la Fiscal, en verdad constituye una afirmación violatoria de los principios básicos que informan al sistema jurídico.”

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 270 al 276 cursa la sentencia de fecha 9 de agosto de 2004 del Tribunal de Control No. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó en el procedimiento por admisión de los hechos a Alexis Daniel Godoy Soler a la pena de cuatro (4) años de presidio y a las accesorias respectivas por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace el 5 de noviembre de 2004 el penado manifiesta a través de su abogada estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el delegado de prueba (folio 288).

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Ciertamente no consta tal oferta de trabajo suscrita por algún ciudadano en la cual formalmente se comprometa a dar empleo al interno una vez obtenida la medida de pre-libertad; sin embargo, también es verdad que al folio 314 riela acta de compromiso en la cual la concubina del penado, ciudadana Nilda Marina Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.261.030, residenciada en el Barrio La Macarena, calle 9 entre carreras 9 y 10 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado y su eventual régimen.

En opinión del Tribunal tal compromiso efectuado por la concubina del penado se convierte en un elemento que permite estimar que tiene apoyo de vivienda y de seres queridos, quien está dispuesto a ayudarlo y a apoyarlo en todo momento para que pueda superar satisfactoriamente la prueba a que será sometido. Por otro lado el interno asegura que tiene un ofrecimiento de empleo en una ferretería como obrero y aunque tal señalamiento no se encuentra corroborado debidamente en actas, sin embargo, se puede esperar que aún no logrando tal empleo, él pueda cómodamente intentar otro y esperar algún tiempo ya que cuenta con vivienda y familia que lo apoyará y ayudará hasta que lo obtenga.

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que alguna de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia ya vertido en el numeral 1 y que aquí se ratifica, es por lo que necesariamente se tiene como no verificadas ninguna de estas medidas, ya que nunca antes había sido condenado; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 309 al 313 y con fecha 31 de marzo de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre adulto de 35 años de edad, nacido el 24 de abril de 19699 aquí en Barinas, siendo el primero de cinco hijos de la unión concubinaria entre Claudio Godoy (obrero en un Liceo) y Envida Soler (de oficios del hogar), abandonándolo la madre cuando apenas tenía siete (7) años de edad siendo criado por el padre. Obtiene el sexto grado de la escuela primaria y se inicia en el área laboral a los 14 años por los problemas económicos que atravesaba su padre y realizó labores de albañilería, labor que practicó durante mucho tiempo. Vive un tiempo en Valencia como buhonero y vuelve a Barinas donde cometió el hecho que lo mantiene tras las rejas. Tiene tres hijos en dos relaciones que duraron ocho y dos años respectivamente. Desde hace dos años mantiene relación amorosa con Nilda Rodríguez con quien ha procreado una niña que actualmente tiene nueve (9) meses de edad. Se entrevistó a su concubina quien manifestó disposición de prestar total apoyo a su concubino y estar capacitada para asumir su responsabilidad. Se aprecian elementos a favor del penado, tales como el respeto a las normas que ha observado durante su reclusión donde desde que ingresó ha mostrado buena conducta; su arrepentimiento del hecho cometido, el cual manifiesta fue producto de la ingesta de alcohol, la riña que se presentó y el lugar donde se suscitó el hecho es lo que acondicionaron que ocurriera; ha asistido al festival de gaitas y parrandas; ha realizado trabajos manuales de manera de combatir el ocio reinante en el centro de reclusión; el apoyo familiar, la conducta laboral, la oportunidad de colocarse en un empleo, recurso de vivienda y su propósito de cumplir con los controles que exige la medida solicitada. Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a ALEXIS DANIEL GODOY SOLER, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 24 de abril de 1969 (36 años), titular de la Cédula de Identidad No. 11.189.595, concubino, sexto grado de primaria como grado de instrucción formal, albañil, residenciado en el Barrio La Macarena, calle 9, entre carreras 9 y 10, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, teléfono 8711179, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días;

b) Colocarse inmediatamente en el empleo que él dice ofrecido el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino y presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el no portar ningún tipo de armas, menos de fuego, sin el debido permiso;

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de dos (2) años como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada.

Remítanse sendos originales de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley y anexarle al Director del INJUBA la respectiva boleta de libertad.

Notifíquese a las partes, incluida la víctima y la defensa privada que lo asistió en el juicio (abg. Moralba Herrera). Hágase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.