REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000386
ASUNTO : EP01-P-2004-000386
AUTO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud y su anexo (folios 121 y 122) de fecha 22 de abril de 2005 interpuesta ante este Tribunal y a través del Internado Judicial de Barinas por el penado EDIXON JOSEPH RIVAS, identificado en autos, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Urbanización Madre Maria de San José, Apartamento No. 12, Piso No. 2, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;
El Tribunal para proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Edixon Joseph Rivas efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio Mixto No. 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de julio de 2004, que fue de un (1) año y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Simple o Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Leonela del Valle Paredes, todo lo cual riela a los folios del 52 al 63.
Consta a los folios 71 y 72 auto de cómputo de pena de fecha 13 de agosto de 2004 informando que Edixon Joseph Rivas fue detenido el 21 de mayo de 2004, lo que significó que para esa fecha (13 de agosto de 2004) se estimara como tiempo detenido el de dos (2) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días y que la pena quedaría totalmente extinguida el 21 de septiembre de 2005 y que la mitad la cumplía el 21 de enero de 2005 (ya la cumplió); las dos terceras partes (2/3) el 11 de abril de 2005 (ya las cumplió); y, las tres cuartas partes (3/4) de la pena las cumplía el 21 de mayo de 2005.
Consta a los folios 113 al 116 auto de redención de pena por el trabajo y nuevo cómputo de la misma de fecha 4 de abril de 2005, que dejó establecido que en tal fecha se le redimió pena a Edixon Joseph Rivas por el trabajo efectuado dentro de las instalaciones del Internado Judicial de Barinas por un monto de un (1) mes, veintiocho (28) días y doce (12) horas; por lo que hasta ese día (4 de abril de 2005) tenía cumplido un lapso de un (1) año, doce (12) días y doce (12) horas. Y que le faltaba por cumplir tres (3) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas y que la pena se extingue el 21 de julio de 2005.
SEGUNDO: Constatándose de las actas (folios 20 al 23) que conforman la causa, que le fue decretada detención judicial el 23 de mayo de 2004 por parte del Tribunal de Control No. 2, siendo condenado como ya se dijo por el Tribunal de Juicio Mixto No. 1, el 19 de julio de 2004 a un (1) año y cuatro (4) meses de presidio (folios 52 al 63), permaneciendo detenido desde entonces hasta el día de hoy jueves veintiocho (28) de abril de 2005, es decir, privado efectivamente de libertad ha estado durante un lapso de once (11) meses y cinco (5) días, a lo que debe sumársele la redención a él efectuada de un (1) mes, veintiocho (28) días y doce (12) horas, lo que da un gran total de un (1) año, un (1) mes, tres (3) días y doce (12) horas; que es el monto que se tiene como lapso de pena cumplida; faltándole por cumplir dos (2) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, quedando establecido que cumple íntegramente la pena el 24 de julio de 2005 a las doce del día. Y tomando en cuenta que las tres cuartas partes de la pena impuesta que fue de un (1) año y cuatro (4) meses, son doce (12) meses, es decir, exactamente un (1) año; es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida y con creces las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: Al folio 122 con fecha 14 de abril de 2005 riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Edixon Joseph Rivas para obtener el beneficio de confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, por lo que es considerado como “buena conducta” y además ha dejado observar gran espíritu de superación y responsabilidad en lo que respecta al área laboral.
CUARTO: Al folio 93 riela el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 28 de octubre de 2005, informando que el ciudadano Edixon Joseph Rivas, titular de la Cédula de Identidad No. 17.549.394, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 16 de agosto de 1984, hijo de Mirla Rivas, no registra antecedentes penales.
La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso.
De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias plasmadas en el artículo 53 del Código Penal, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado de autos interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO al penado EDIXON JOSEPH RIVAS, venezolano, mayor de edad (20 años), nacido el 16 de agosto de 1984, titular de la Cédula de Identidad No. 17.549.394, hijo de Mirla Rivas, por un tiempo de TRES (3) MESES y quien deberá residir en la siguiente dirección: Urbanización Madre Maria de San José, apartamento No. 12, piso No. 2, teléfono 0414-4777606, en la ciudad de Maracay, capital del Estado Aragua y deberá presentarse cada treinta (30) días durante ese mismo lapso ante la Prefectura Principal de Maracay, capital del Estado Aragua, la cual dista más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible que dio origen a su condena. Órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole un original de este auto y que queda facultado, si así lo estimare pertinente, para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio o Parroquia que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede.
Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole un original de esta decisión y la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación, a la fiscalía del Ministerio Público, a la víctima del delito y a la defensa que lo ha asistido en el proceso (defensor público Sonia Moreno).
Líbrese boleta de libertad o ex-carcelación. Levántese el acta respectiva que sirva de notificación del penado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de La Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS LA SECRETARIA
ABG.