REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000016
ASUNTO : EP01-P-2004-000016
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado DANIEL ANTONIO BEQUIS TORRELLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.711.676, de 26 años de edad, nacido el 12-10-1977, hijo de Gladis Josefina Torrelles y Daniel Antonio Bequis, residenciado en el Caserío Carona Alto, vía Torunos, granja La Fe el Niño, Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07/03/2005, dictó Sentencia condenando al imputado DANIEL ANTONIO BEQUIS TORRELLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.711.676, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Máximo Miguel Aguilera Flores.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado DANIEL ANTONIO BEQUIS TORRELLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.711.676, fue detenido preventivamente el día: 09/01/2004, hasta la presente fecha 04/04/2005 ha cumplido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, y la pena quedará totalmente cumplida el día 09/01/2008.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas: ¼ Partes de la Pena la cumple en fecha: 09/01/2005 ya puede solicitar el Destacamento de Trabajo, 1/3 partes de la pena la cumple el día: 09/07/2005 podrá solicitar el Establecimiento Abierto, ½ partes de la pena 09/01/2006 Indulto, 2/3 partes de la pena en fecha 09/09/2006 podrá solicitar la Libertad Condicional, 3/4 partes de la pena en fecha 09/03/2007 podrá solicitar Confinamiento.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2.005
El Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abog. Aldo González Abg.
AG/jg