REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000386
ASUNTO : EP01-P-2004-000386

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 107 al 112) de fecha 7 de marzo de 2005 proveniente de la Dirección y de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas, respecto del penado EDIXON JOSEPH RIVAS, suficientemente identificado en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Edixon Joseph Rivas fue condenado por el Tribunal de Juicio No. 1 de mismo Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha primero de julio de 2004 a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de presidio por el delito de Robo Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Leonela del Valle Paredes, según consta a los folios 44 al 47; consta también y a los folios 71 al 72 auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de agosto de 2004 mencionándose que dicho penado fue detenido preventivamente el 21 de mayo de 2004 y había permanecido detenido hasta ese día 13 de agosto de 2004 por un lapso de dos (2) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir un (1) año, un (1) mes y nueve (9) día. Que la mitad de la pena la cumplía el 21 de enero de 2005 (ya la cumplió); las dos terceras partes (2/3) el 11 de abril de 2005 y las tres cuartas partes (3/4) el 21 de mayo de 2005. Extinguiendo la pena el 21 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: De acuerdo con los recaudos suministrados por la prenombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy Lunes cuatro (4) de abril de 2005, Edixon Joseph Rivas ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de diez (10) meses y catorce (14) días. Tiempo al cual debe sumársele un (1) mes, veintiocho (28) días y doce (12) horas, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de la constancia laboral o de trabajo expedida por la prenombrada Junta de Conducta y la Dirección del Internado Judicial de Barinas de fecha 28 de febrero de 2005 que riela al folio 110, que enseña que Edixon Joseph Rivas se ha desempeñado en la actividad de elaboración de jarrones de arcilla, collares y anillos en vidrio sintético en el Internado Judicial de Barinas desde el 7 de julio de 2004 hasta el 28 de agosto del 2004 y desde el 22 de diciembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005 de Lunes a Sábado de siete de la mañana a doce del mediodía y de una de la tarde a cuatro de la tarde, es decir, durante un período que comprende el total de tres (3) meses y veintisiete (27) días; lo que significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de un (1) año, doce (12) días y doce (12) horas; por lo que falta por extinguir tres (3) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, es decir, que la pena se extingue el 21 de julio de 2005 a las doce del día. Lo que también evidencia que ya ha extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta, tomando en cuenta que las tres cuartas partes (3/4) de un (1) año y cuatro (4) meses, son doce (12) meses, es decir, un (1) año, por lo que perfectamente puede solicitar su libertad condicional y el la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

TERCERO: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. (…omissis…)
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”

Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA DE UN (1) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS al penado EDIXON JOSEPH RIVAS, suficientemente identificado en autos.

Remítase un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otro al prenombrado penado a los fines que soliciten lo que a bien consideren.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2005. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.