REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000447
ASUNTO : EP01-P-2004-000447


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado WILMER ANDRES HURTADO MONTENEGRO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.662.615, de profesión u oficio publicista, hijo de Andrés Hurtado (F) y Carmen Justina Montenegro y residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa N° 32 Guanare Estado Portuguesa; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 24/02/2005, dictó Sentencia condenando al imputado Penado WILMER ANDRES HURTADO MONTENEGRO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.662.615, una vez admitido los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Frank Renato Cárdenas Domínguez.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado WILMER ANDRES HURTADO MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° 9.662.615, fue detenido preventivamente el día: 15/06/2004, hasta la presente fecha 04/04/2005, ha cumplido NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, y la pena quedará totalmente cumplida el día 15/06/2009.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual cumple en fecha: 15/12/2006. Las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 15/10/2007 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 15/03/2008, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2.005.


El Juez de Ejecución N° 02

El Secretario

Abog. Aldo González Abg.

AG/jg