REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000001
ASUNTO : EL01-P-1999-000001


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 649 al 654 de la segunda pieza) de fecha 7 de marzo de 2005 proveniente de la Dirección y de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas, respecto del penado VÍCTOR MANUEL GARCÍA FLORES, suficientemente identificado en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Víctor Manuel García Flores fue condenado por el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 24 de febrero de 2000 a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por el delito de Robo Agravado en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Francisco Medina Camacho, según consta a los folios 149 al 157 de la primera pieza; consta también y a los folios 166 y 167 auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 2 de mayo de 2000 mencionándose que dicho penado fue detenido preventivamente el 22 de noviembre de 1999 y había permanecido detenido hasta ese día 2 de mayo de 2000 por un lapso de XXX (X) meses y XXXXX (XX) días, faltándole por cumplir XXXX (X) años, XXXX (X) meses y XXX (X) días. Que la mitad de la pena la cumplía el XX de XXXXX de XXXX; las dos terceras partes (2/3) el 22 de noviembre de 2007 y las tres cuartas partes (3/4) el XX de XXXXXXX de XXXX. Extinguiendo la pena el 22 de noviembre de 2011.

Ahora bien, a los folios 324 al 326 y de fecha 23 de mayo de 2002 rielan autos de redención y nuevo cómputo de pena por el trabajo, efectuados por este mismo Tribunal de Ejecución del estado Barinas, que menciona que en esa fecha (23-05-02) se le declara redimida la cantidad de un (1) año, veintiséis (26) días y doce (12) horas de pena, por lo que para ese entonces ya tenía cumplido un total de tres (3) años, seis (6) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas de pena. Lo que significa que la pena queda liquidada el 26 de octubre de 2010 y que las dos terceras partes (2/3) las cumple el día 26 de octubre de 2006, pudiendo solicitar la libertad condicional.

SEGUNDO: De acuerdo con los recaudos suministrados por la prenombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy martes cinco (5) de abril de 2005, Víctor Manuel García Flores ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de seis (6) años, cinco (5) meses, diez (10) días y doce (12) horas. Tiempo al cual debe sumársele un (1) año, cinco (5) meses y seis (6) días, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de la constancia laboral o de trabajo expedida por la prenombrada Junta de Conducta y la Dirección del Internado Judicial de Barinas de fecha 28 de febrero de 2005 que riela al folio 652, que enseña que Víctor Manuel García Flores se ha desempeñado como obrero en los cultivos organopónicos en el Internado Judicial de Barinas desde el 23 de mayo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2005 y actualmente se desempeña como aseador de los pasillos principales del mismo Internado de Lunes a Sábado de siete de la mañana a doce del mediodía y de una de la tarde a cuatro de la tarde, es decir, durante un período que comprende el total de dos (2) años, diez (10) meses y doce (12) días; lo que significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de siete (7) años, diez (10) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas; por lo que falta por extinguir cuatro (4) años, un (1) mes, trece (13) días y doce (12) horas, es decir, que la pena se extingue el 18 de mayo de 2009 a las doce del día. Lo que también evidencia que a pesar de que no ha extinguido aún las dos terceras partes de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) de doce (12) años, son ocho (8) años, sin embargo, sólo le falta mes y medio para cumplir tal lapso. Es decir, que puede perfectamente solicitar su libertad condicional.

TERCERO: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. (…omissis…)
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”

Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA DE UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y SEIS (6) DÍAS al penado VÍCTOR MANUEL GARCÍA FLORES, suficientemente identificado en autos.

Remítase un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otro al prenombrado penado a los fines que soliciten lo que a bien consideren.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de abril de 2005. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.