REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000814
ASUNTO : EJ01-X-2005-000013
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra de los Penados: LUIS EDUARDO MONSALVE MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18957600, de 18 años de edad, nacido el 17/05/1986, en Barinas, obrero, hijo de Marlene Monsalve (V) y José Rincón (Padrastro) (V), residenciado en Urbanización Raúl Leoni, calle principal, Frente a la Línea de Taxis Raúl Leoni, Barinas, WILCKINSON ARAY ASTUDILLO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, titular de la numero de identidad N° 19122241, nacido 06/03/1985, en La Guaira Estado Miranda, de 18 años de edad, indefinida, hijo de Idais Astudillo (V) y de William Aray (V), residenciado en Urbanización Raúl Leoni, al frente de la cancha de fútbol grande, Barinas Estado Barinas y EDWAR RAMON PEREZ MENDOZA, no porta cédula de identidad dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad 16292240, de 23 años de edad, nacido el 28/07/1981, en Acarigua Estado Portuguesa, indefinida, hijo de Nancy Josefina Mendoza de Pérez (V) y de Juan Ramón Pérez Linares (V), residenciado Barrio San Rafael de la Colonia, calle 1 con avenida 2, casa N° 17, al frente del penal, Guanare Estado Portuguesa; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 25/02/2005, dictó Sentencia condenando a los imputados a LUIS EDUARDO MONSALVE MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18957600, WILCKINSON ARAY ASTUDILLO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad N° 19122241, y EDWAR RAMON PEREZ MENDOZA, no porta cédula de identidad dice ser venezolano, portador de la cédula de identidad 16292240, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS de PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 219 Ord. 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 287, todos del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado venezolano y el orden Publico, por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los Penados LUIS EDUARDO MONSALVE MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18957600, WILCKINSON ARAY ASTUDILLO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad N° 19122241, y EDWAR RAMON PEREZ MENDOZA, no porta cédula de identidad dice ser venezolano, portador de la cédula de identidad 16292240, fueron detenidos preventivamente el día: 06/11/2004 hasta la presente fecha 06/04/2005 han cumplido CINCO (05) MESES DE PRISION de la pena impuesta, faltándoles por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y la pena quedará totalmente cumplida el día 29/05/2007.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Los Penados podrán solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena una vez cumplida: ¼ partes de la pena la cual cumple el día: 27/06/2005 y podrán solicitar el Destacamento de Trabajo, 1/3 partes de la pena el día: 14/09/2005 podrán solicitar Establecimiento Abierto, 2/3 partes de la pena el día: 21/07/2006, podrán solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 24/09/2006 podrán solicitar el CONFINAMIENTO.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En Barinas a los Seis (06) días del mes de Abril de 2.005.
El Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abog. Aldo González Abg.
AG/jg