REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000079
ASUNTO : EP01-P-2002-000079


AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO


Vista la petición interpuesta por la defensa del penado de autos JESÚS ENRIQUE QUINTERO BALZA, estando al folio 257 de la segunda pieza y es de fecha 14 de marzo de 2005, a través de la cual ratifica la solicitud efectuada en diciembre de 2003 ocasión en que le fue negada la medida de pre-libertad por este mismo Tribunal alegándose para ello no haber cumplido con la mitad de la pena privado de su libertad;

Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos que Jesús Enrique Quintero Balza fue condenado por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 8 de julio de 2003 en el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de seis (6) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de Benito González Briceño (occiso). Pero la pena fue corregida por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal en fecha 1 de septiembre de 2003 con ocasión a la resolución del recurso de apelación ejercido por la defensa del penado, quedando la misma definitivamente en cuatro (4) años y ocho (8) meses de presidio. (Según consta a los folios 195 al 201).

A los folios 213 al 214 con fecha 17 octubre de 2003 riela auto de cómputo de pena efectuado por este mismo Tribunal de Ejecución No. 2 en el cual se informa que Jesús Enrique Quintero Balza está detenido ininterrumpidamente desde el 13 de septiembre de 2002, lo que significa que tiene dos (2) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días de cumplimiento de pena efectivamente privado de su libertad, lo que significa a su vez que tiene suficientemente cumplido privado de su libertad el cuarto de la pena, en el entendido de que un cuarto (1/4) de cuatro (4) años y ocho (8) meses, es un (1) año y dos (2) meses.

Por lo que se tiene como cumplida esta exigencia legal.

Al folio 42 de la primera pieza cursa un certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 2 de octubre de 2002 informando que a Jesús Enrique Quintero Balza, titular de la Cédula de Identidad No. 12.555.200, hijo de Tomar Quintero y Berta Balza, no le aparecen antecedentes penales ni probacionarios.

Razón por la cual se considera cumplido este requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 224 de la primera pieza cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 5 de diciembre de 2003 recomendando a Jesús Enrique Quintero Balza para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta. Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los folios 238 al 243 riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado Jesús Enrique Quintero Balza en fecha 10 de marzo de 2004, informando que se trata de un adulto varón de 35 años de edad, agricultor, con cuarto grado de la escuela primaria, proveniente de un área rural del estado Barinas (caserío “La Aguada”, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar), siendo el primero de doce hermanos producto de la unión legítima entre Tomás Quintero Chiquito y Berta Balza Ángel, la cual aún perdura, quienes le inculcaron patrones de buena conducta y dedicación al trabajo agrícola, especialmente sembrando café, lo que efectivamente hizo y a eso se dedicaba cuando ocurrió el hecho que lo mantiene en prisión segura. Según relata el penado ello ocurrió porque el hoy occiso estaba ensañado para con su persona hasta que peleando éste tropieza y le causa una herida con un arma blanca y tiempo después fallece. Dice que jamás había tenido una situación de este tipo y asegura que no volverá a ocurrir. Desde su reclusión el penado se ha dedicado al trabajo, específicamente en el mantenimiento de áreas verdes y últimamente en el área del comedor de los internos. Recibe visitas de sus familiares, quienes lo ayudan económica, moral y afectivamente.

Cuenta con oferta de trabajo de parte Juan Carlos Villanueva, quien posee una pequeña fábrica de bloques aquí en la ciudad de Barinas. El personal del Internado lo considera un interno respetuoso que se adapta alas normas. Fue entrevistada la ciudadana Berta Balza Ángel, titular de la Cédula de Identidad No. 6.729.294, quien está segura que su hijo cumplirá con la medida por cuanto siempre tuvo buen carácter y estuvo dedicado al trabajo. Se entrevistó al ofertante, ciudadano Juan Carlos Villanueva, titular de la Cédula de Identidad No. 11.715.943, residenciado en la calle 5 de julio No. 17-53 aquí en Barinas, quien manifestó que conoce a esa familia desde hace muchos años y saben que son personas responsables y trabajadoras y por eso brinda ese apoyo al penado para ubicarlo a trabajar en la bloquera que está ubicada en el mismo sitio y además está dispuesto a cooperar con él para ayudarlo a superar esta situación.

Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que permiten un buen funcionamiento social, se trata de una persona sin vicios, con oferta de empelo, buen desenvolvimiento intramuros, hábitos de trabajo y voluntad propia de someterse al control que estableciere el Tribunal, todo lo cual hace que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ya quedó demostrado al folio 42 que no tiene antecedentes penales, razón por la cual es lógico inferir que mal podría habérsele revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere otorgado con anterioridad, por cuanto al no haber sido condenado nunca antes, pues definitivamente a él no se le ha podido otorgar nunca antes una de estas fórmulas.

Razonamiento que permite sostener que ha cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ya la buena conducta observada por el penado está acreditada en los folios 42 y 224, es decir, con las constancias de no poseer antecedentes penales ni probacionarios ni haber cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por la defensa del penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado de autos JESÚS ENRIQUE QUINTERO BALZA, natural de Calderas, estado Barinas, nacido el 8 de enero de 1969 (36 años), titular de la Cédula de Identidad No.12.555.200, soltero, obrero-agricultor, cuarto grado de escuela primaria como grado de instrucción, residenciado en el caserío “La Aguada”, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas (actualmente en el Internado Judicial de Barinas) y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien y de acuerdo con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en la “Bloquera Villanueva”, ubicada en la calle 5 de julio, No. 17-53, aquí en la ciudad de Barinas, cuyo teléfono es: (0273) 5334180.
2) No salir del perímetro de la ciudad de Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.
3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.
4) Evitar lugares que atenten su normal desenvolvimiento.
5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación
6) Asistir a la Unidad Técnica cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.
7) Pernoctar (dormir) diariamente en el Internado Judicial de Barinas, de donde podrá salir todos los días a partir de las seis de la mañana.

Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios sendos originales de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas. Entréguese otro original al penado en la oportunidad de notificarlo de esta decisión, para lo cual levántese acta al respecto que informe de las condiciones impuestas. Notifíquese a las partes, incluida la víctima.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de marzo de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.