REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000346
ASUNTO : EP01-P-2004-000346

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y su anexo (folios 136, 137 y 138) de fecha 13 de enero de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial Barinas por el penado de autos JOSÉ ALEXANDER MOLINA ARIAS, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente consta en autos (folio 133) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 4 de octubre de 2004 que informa que José Alexander Molina Arias, titular de la Cédula de Identidad No. 14.663.090, no registra antecedentes penales; lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 99 al 103 cursa la sentencia de fecha 3 de agosto de 2004 del Tribunal de Control No. 5 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a José Alexander Molina Arias a la pena de un (1) año y seis (6) meses de presidio y a las accesorias respectivas por la comisión del delito de Robo Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el primer aparte del 80 y la segunda parte del 82, todos del Código Penal. Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace el 13 de enero de 2005 el penado manifiesta a través del Internado Judicial de Barinas estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de prueba (folio 136). De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 137 cursa oferta de trabajo suscrita por Alcides Molina Arias, titular de la Cédula de Identidad No. 11.715.402, propietario de Víveres, Verduras y Carnicería “El Gocho” ubicada en la avenida Cuatricentenaria, avenida 4, casa No. 02, aquí en Barinas, ofreciendo empleo como carnicero al interno José Alexander Molina Arias, titular de la Cédula de Identidad No. 14.663.090, devengando un salario de trescientos cuarenta mil bolívares mensuales (340.000 Bs.) en un horario comprendido desde las 7 de la mañana a las 7 de la noche de Lunes a Sábado. Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia que aquí se ratifica, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia. Y por cuanto consta al folio 133 el certificado de no tener antecedentes penales, es decir, que nunca antes había sido condenado, lo que significa que no puede habérsele concedido ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes de esta ocasión; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 161 al 165 y con fecha 30 de marzo de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un adulto hombre de 27 años de edad, nacido el 22 de septiembre de 1977 en Barinas, estado Barinas, que procede de un hogar sencillo abandonado por el padre, es el sexto hijo (de nueve) de la unión concubinaria entre Viotermiro Molina y Marina Arias, estudió sólo hasta sexto grado de primaria para dedicarse a la actividad laboral como ayudante de un abasto y frutería propiedad de su hermano mayor donde permaneció por seis años y a raíz de un problema familiar se va a vivir con su esposa y sus dos hijos a Santa Bárbara de Barinas (de donde es la esposa de su familia), comienza a trabajar en una fábrica de box-spring y en una heladería hasta que ocurre el caso que lo mantiene preso; desde su ingreso en el INJUBA se ha dedicado a trabajar y ha aprendido a tejer chinchorros, mostrando buena conducta. Frecuentemente es visitado por su grupo familiar. Al visitarse el hogar del penado estaban esperando numerosos hermanos y la madre, quienes se mostraron atentos y dispuestos a ayudarlo y uno de ellos le ha ofrecido a su hermano trabajo en una carnicería y abasto de su propiedad, constatándose el apoyo familiar, recurso de vivienda, oferta de empleo, de alimentación (al folio 166 aparece un acta de compromiso según la cual la ciudadana Marina Arias Altuve, titular de la Cédula de Identidad No. 4.954.596 en su carácter de madre del penado se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión de José Alexander Molina Arias en relación al futuro régimen de prueba que pueda ser otorgado). Igualmente su esposa está dispuesta a apoyarlo. El penado además tiene buena conducta intramuros (al folio 148 ello se constata con el record de conducta que allí aparece emanado del Internado Judicial de Barinas en fecha 7 de marzo de 2005), deseos de superación y la firme disposición de cumplir con las condiciones que eventualmente le impusiere el Tribunal. Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a JOSÉ ALEXANDER MOLINA ARIAS, suficientemente identificado, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días;

b) Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino y deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito;

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) No portar armas;

g) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de un (1) año como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

Remítanse sendos originales de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley y anexarle al Director del INJUBA la respectiva boleta de libertad. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y la defensa pública que lo ha asistido en el proceso (abg. Edgar Enrique Castillo). Cúmplase.

Todo de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de abril de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.