REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
Barinas, 04 de abril de 2.005
194° y 145°
Visto el escrito de Separación de Cuerpo presentado por ante este Tribunal en fecha 02-02-2004, por los ciudadanos CARLOS JAVIER PERDOMO RODRIGUEZ Y LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.040.788 Y 15.120.917, en su respectivo orden, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.150, conforme a la cual manifiestan que en fecha 10-02-2000, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que durante esa unión procrearon una (01) hija de nombre CARLA DANIELA PERDOMO GUTIERREZ, según consta de la partida de nacimiento Nro 1.912, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
En fecha 11 de febrero de 2.004, el Tribunal mediante auto expreso dicto decreto de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 11 de febrero de 2004, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y quedó notificada el 19-02-2004.
En fecha 16 de febrero de 2.005 compareció por ante este Tribunal la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ VIVAS, mediante la cual solicitó la conversión de la separación de Cuerpos en divorcio, y la notificación del ciudadano CARLOS JAVIER PERDOMO RODRIGUEZ.
En fecha 28 de febrero de 2005, se ordenó mediante auto notificar al Ciudadano CARLOS JAVIER PERDOMO RODRIGUEZ, de la solicitud de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, hecha por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ VIVAS, para lo cual se comisionó suficientemente al Tribunal Distribuidor del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 16 de marzo de 2005, quedó notificado de la solicitud el ciudadano CARLOS JAVIER PERDOMO RODRIGUEZ.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges ciudadanos CARLOS JAVIER PERDOMO RODRIGUEZ Y LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ VIVAS, se verifico que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos CARLOS JAVIER PERDOMO RODRIGUEZ Y LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ VIVAS, y en consecuencia queda disuelto el vinculo que contrajeron el día 10-02-2000, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 18. Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija habida en el matrimonio y según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda y Custodia de CARLA CARLA DANIELA PERDOMO GUTIERREZ. Segundo: En cuanto al régimen de visitas, será abierto, por cuanto entre los padres existen vínculos de paz y armonía, el padre podrá visitar a la niña en casa de su madre en los días y en las formas siguientes: cada quince días podrá el padre o los abuelos paternos retirar a la niña en cada de su madre para que pase con él un fin de semana. El día del padre la niña lo pasará con su papá y el día de la madre lo pasará con su mamá. En semana santa la pasara con el padre y el resto de la vacaciones con la madre. Tercero: “En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre aportará la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros abierta en el Banco Provincial signada con el Nº01080928000200030104, a nombre de la madre ciudadana Liliana Josefina Gutiérrez Vivas, igualmente se compromete en el mes de agosto y la primera quincena de diciembre a efectuar el pago doble de la Obligación Alimentaria fijada, es decir que depositará en la mencionada Cuenta, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), que será para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares y de navidad. Esta cantidad será aumentada anualmente y en forma proporcional de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que refiere a gastos de medicina, atención médica y dental, clínica si fuere necesario, así como los futuros gastos de ropa, colegio incluyendo transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales, ambos padres correrán con tales gastos.
Queda extinguido vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 04 días del mes de abril de dos mil cinco. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los 04 días del mes de abril de 2005.
La Secretaria
Sandra Martínez
Exp. Nº C-3748-04
am.-
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